Notificaciones del Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencia del Estado.

- Mérida, Yucatán, a 18 dieciocho de julio de 2019 dos mil diecinueve. ------------------------------------------------------------------------------- VISTOS: Se tiene por recibido en la Secretaría de este Juzgado, el día 8 ocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, a las 15:00 quince horas, el oficio número 256/2016, de fecha 31 treinta y uno de marzo del propio año, suscrito por el entonces Juez Penal del Tercer Departamento Judicial del Estado, por medio del cual devuelve el exhorto número 65, constante de (10) fojas útiles, relativo al expediente de ejecución número 243/2011-J2ES, derivado de la causa penal 407/2010, que ante ese Juzgado se instruyó en contra de JUAN BERNARDO POOT BAAS, por los delitos de LESIONES y ATAQUES PELIGROSOS, querellado y denunciado por el ciudadano APOLINAR NOH CAAMAL, e imputado por la Representación Social. ------------ Con fundamento en el artículo 189 ciento ochenta y nueve del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, aplicado supletoriamente, agréguese el oficio y el exhorto de referencia, a los autos del presente expediente de ejecución de sentencia número 243/2011, para constancia y efectos legales correspondientes. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Asimismo, en atención el estado que guarda el presente procedimiento de ejecución de sentencia, iniciado en contra del sentenciado JUAN BERNARDO POOT BAAS, como penalmente responsable de los delitos de LESIONES y ATAQUES PELIGROSOS, querellado y denunciado por el ciudadano APOLINAR NOH CAAMAL, e imputado por la Representación Social, y en atención a la copia certificada enviada de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, de fecha 17 diecisiete de agosto de 2011 dos mil once, dictada por el entonces Juez Penal del Tercer Departamento Judicial del Estado, en autos de la causa penal número 407/2010, en la que se le consideró penalmente responsable de los delitos de LESIONES y ATAQUES PELIGROSOS, querellado y denunciado por el ciudadano APOLINAR NOH CAAMAL, e imputado por la Representación Social, misma definitiva que por su naturaleza sumaria causó ejecutoria por ministerio de ley, se acuerda: ------------------------------------------------------------------------------------------------ ================================ C O N S I D E R A N D O. ============================

PRIMERO.- En término a lo establecido en el artículo 4 cuatro fracción I primera, de la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de Yucatán, que dice: “Que implica que la ejecución de las sanciones se realizará ajustándose a esta Ley y en los términos de la sentencia dictada por la autoridad judicial, respetando las normas y valores consagrados en las Constituciones Federal y Local, los Tratados Internacionales celebrados por el Poder Ejecutivo Federal ratificados por el Senado, y las disposiciones legales y normativas que de ellos deriven”; aplicado supletoriamente al Código Penal, disponen los siguientes numerales del Código Penal vigente en la entidad, en su orden: ------------------------

ARTÍCULO 116.- La prescripción extingue la acción penal y las sanciones. -----------------------------------------ARTÍCULO 117.- La prescripción es personal y para ella basta el simple transcurso del tiempo señalado en la ley. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- La prescripción producirá sus efectos aunque no la alegue como excepción el imputado. Los jueces y tribunales la tendrán en cuenta y la aplicarán de oficio en todo caso, inmediatamente que tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado de lproceso. --------------------------------------------------------------ARTÍCULO 129.- Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se substraiga a la acción de la autoridad, si las sanciones son privativas de libertad; y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria. -------------------------------------ARTÍCULO 130.- La sanción privativa de libertad prescribirá en un lapso igual al fijado en la condena más una cuarta parte de su duración, pero nunca será menor de tres años. -----------------------------------------------ARTÍCULO 131.- Cuando el sentenciado hubiere cumplido una parte de la sanción privativa de libertad, se necesitará para la prescripción, tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más de ese lapso, pero nunca será inferior a dos años. ------------------------------------------------------------------------------ARTÍCULO 132.- La sanción pecuniaria consistente en multa prescribirá en dos años y la relativa a la reparación del daño en cinco. -----------------------------------------------------------------------------------------------------Las demás sanciones prescribirán por el transcurso de un término igual al de su duración y una cuarta parte más sin que pueda ser inferior a dos años y las que no tengan temporalidad, prescribirán en tres años. ARTÍCULO 133.- La prescripción de la sanción privativa de la libertad sólo se interrumpe aprehendiendo al imputado, aunque la aprehensión se ejecute por diverso delito o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público haga al de otra Entidad Federativa en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción, hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado. -----------------------------------ARTÍCULO 134.- La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. Las correspondientes a la reparación del daño o de otras de carácter pecuniario se interrumpirán también por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación, haga ante las autoridades fiscales y por las actuaciones que esas autoridades realicen para ejecutarlas, así como por inicio de juicio ejecutivo ante la autoridad civil, usando como título la sentencia condenatoria correspondiente. -------------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- En el caso concreto, se advierte que el entonces Juez Penal del Tercer Departamento Judicial del Estado, dictó Sentencia Definitiva de Primera Instancia, el día 17 diecisiete de agosto de 2011 dos mil once, en autos de la causa penal número 407/2010, en la que se consideró al sentenciado JUAN BERNARDO POOT BAAS, penalmente responsable de los delitos de LESIONES y ATAQUES PELIGROSOS, querellado y denunciado por el ciudadano APOLINAR NOH CAAMAL, e imputado por la Representación Social, misma definitiva que por su naturaleza sumaria causó ejecutoria por ministerio de ley, y por el grado de culpabilidad en la comisión del delito de ATAQUES PELIGROSOS, denunciado por el ciudadano APOLINAR NOH CAAMAL, se le impuso, entre otras sanciones, por la comisión del delito de ATAQUES PELIGROSOS, denunciado por el ciudadano APOLINAR NOH CAAMAL, la pena privativa de libertad de 3 TRES MESES DE PRISIÓN y la sanción pecuniaria de MULTA de 2 DOS DÍAS de salario mínimo vigente en la época de los hechos, equivalente a la cantidad de $108.94 CIENTO OCHO PESOS, CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS, MONEDA NACIONAL; asimismo, por la comisión del delito de LESIONES, querellado por el ciudadano APOLINAR NOH CAAMAL, se le impuso la sanción pecuniaria de MULTA de 10 DIEZ DÍAS MULTA vigente en la época de la comisión del delito (2010), que era de $54.47 (cincuenta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos, moneda nacional), equivalente a la suma de $544.70 QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS, CON SETENTA CENTAVOS, MONEDA NACIONAL, así como 10 DIEZ JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD; y la sanción de AMONESTACIÓN. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- En tal virtud, los términos para la prescripción son continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que el indiciado, procesado, acusado o sentenciado (según la fase procesal en la que se actúe) se sustraiga de la acción de la justicia, si las sanciones son privativas de libertad; por lo tanto habida cuenta que el entonces Juez Penal del Tercer Departamento Judicial del Estado, decretó Orden de Reaprehensión en el Centro de Reinserción Social del Oriente del Estado, en fecha 26 veintiséis de abril de 2012 dos mil doce, en contra de JUAN BERNARDO POOT BAAS, como penalmente responsable de los delitos de LESIONES y ATAQUES PELIGROSOS, querellado y denunciado por el ciudadano APOLINAR NOH CAAMAL, e imputado por la Representación Social, por lo tanto es a partir del día siguiente a esa propia fecha que comenzó a correr el término para la prescripción de la sanción privativa de libertad que le fue impuesta; empero atendiendo a que JUAN BERNARDO POOT BAAS, al no comparecer ante el Juez natural, para cumplir la sentencia impuesta, sin justificar ni mucho menos probar que tuviera impedimento alguno, desde luego, debe tenerse por cierto que se sustrajo de la acción de la justicia; así, aplicando...

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