De la notificación por edictos

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Distrito Federal para recabar los medios de prueba que requiera para
solicitar al Juez la reparación del Daño.
ARTICULO 27. Las Dependencias, Organos Desconcentrados
y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, a las
que el Agente del Ministerio Público solicite información para obtener
medios de prueba para la solicitud de reparación del daño, deberán
entregarla en un plazo de quince días naturales.
ARTICULO 28. Si el Agente del Ministerio Público no recibe la
información en el plazo señalado en el numeral anterior, realizará un
requerimiento para solicitarla en un plazo de cinco días naturales,
enviando copia al órgano de control interno correspondiente.
ARTICULO 29. Si el Agente del Ministerio Público no recibe la
información en el plazo señalado en el párrafo anterior, dará vista al
órgano de control interno quien iniciará el procedimiento administra-
tivo sancionatorio correspondiente.
CAPITULO VII
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
ARTICULO 30. El Agente del Ministerio Público deberá informar,
en el plazo de tres días hábiles, al Registro Público de la Propiedad y
de Comercio o a las instancias correspondientes, acerca de las me-
didas cautelares otorgadas por el Juez, para los efectos del artículo
11 de la Ley.
ARTICULO 31. Cuando el Juez dicte medidas cautelares, el Agen-
te del Ministerio Público ordenará a la policía judicial; requerirá apoyo
a la Secretaría; así como informará y solicitará a la Dirección Ejecutiva
de Bienes Asegurados y a las Dependencias, Organos Desconcen-
trados, Delegaciones o Entidades de la Administración Pública del
Distrito Federal; las acciones que considere necesarias para cumplir
con las medidas obtenidas, en tanto se ponen a disposición de la
Oficialía Mayor o la Secretaría de Finanzas, del Gobierno del Distrito
Federal, según corresponda.
ARTICULO 32. La Dirección Ejecutiva de Bienes Asegurados
procederá a realizar inventario o revisarlo, e informará el resultado al
Agente del Ministerio Público; quien enviará los bienes o los pondrá
a disposición de la Secretaría de Finanzas o la Oficialía Mayor, según
corresponda.
ARTICULO 33. El Agente del Ministerio Público deberá solicitar las
medidas cautelares que considere convenientes, independientemen-
te de la situación jurídica que guarden los bienes en la averiguación
previa, en el plazo de dos días hábiles, cuando se actualice alguno de
los supuestos señalados en el artículo 17 de la Ley.
CAPITULO VIII
DE LA NOTIFICACION POR EDICTOS
ARTICULO 34. Durante el plazo de preparación de la acción, y
cuando se desconozca el domicilio de alguna de las partes a quie-
nes deberá notificar en el procedimiento de Extinción de Dominio, el
Agente del Ministerio Público podrá requerir información para efectos
de su localización a las instituciones locales y federales que conside-
re pertinentes, según el caso específico.
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RGTO. LEY EXTINCION DOMINIO D.F./DE LAS MEDIDAS...

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