Algunas notas sobre la 'Propiedad Minera' Antes y Después de la Constitución de 1917

ALGUNAS NOTAS SOBRE LA "PROPIEDAD MINERA" ANTES Y DESPUES DE LA CONSTITUCION DE 1917.
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Por el Lic. Carlos SANCHEZ MEJORADA.

(Miembro de la Barra Mexicana)

La expresión "propiedad minera" se ha usado de una manera general y corriente en la práctica, en la doctrina y en la legislación minera mexicana antes y después de la Constitución de 1917 y se sigue usando tanto en otros países cuanto en el nuestro, especialmente para contrastar los derechos del particular sobre las minas, con la propiedad superficial de los terrenos donde ellas se encuentran. Sin embargo, de no mucho tiempo atrás, algunos pretenden que, si bien la propiedad minera existió antes de la citada constitución, desapareció cuando ella entró en vigor, dejando entonces los particulares de ser "propietarios" de las minas para convertirse en meros "concesionarios", lo que a su vez produjo un cambio radical en la naturaleza de sus derechos.

El problema en que se ocupa el presente estudio es: si, en efecto, existe tal cambio radical o sí, por lo contrario, la constitución de 1917 no hizo sino consagrar y restablecer, en ciertos aspectos, los caracteres que tenían desde la época colonial, y que habían sido alterados en algunos puntos por las leyes de minas que se expidieron en la República del año de 1884 en adelante.

Para examinar ese problema tenemos, previamente, que precisar qué es la propiedad minera y cuáles eran sus rasgos característicos bajo el régimen tradicional español; y comparar después con ellos, los de los derechos que bajo la legislación presente tiene el concesionario de minas.

La "propiedad minera" no es otra cosa que el conjunto de derechos que tienen los particulares para explotar un yacimiento mineral. Probablemente en ninguna parte. están mejor definidos sus rasgos característicos que en las Ordenanzas del Nuevo Cuaderno o sean aquellas que Felipe II expidió en San Lorenzo del Escorial, el 24 de agosto de 1584, y que derogaron todas las leyes y ordenanzas anteriores en lo que les fueren contrarias, exceptuando solamente la Ley Cuarta del Título 13 del Libro Sexto de la Recopilación de Castilla, en la cual se decreta la incorporación al Real Patrimonio "de los mineros (1) de oro, plata, azogue de estos nuestros reinos de que se había hecho merced a personas particulares, por partidos, obispados y provincias". Esta ley, que se declaró expresamente vigente en el artículo 1o., del Título Primero de las citadas Ordenanzas del Nuevo Cuaderno, había tenido por objeto el volver a incorporar las minas existentes en tierras encomendadas a nobles y otros particulares, a la Real Corona a cuyo dominio radical correspondían, sin perjuicio de otorgar a los particulares los derechos que tales Ordenanzas del Nuevo Cuaderno, en su artículo 29 del mismo Título, expresan en los siguientes términos:


(1).-La palabra "mineros" su sisa aquel como sinónimo de "minas" las que también solían llamárseles "mineras"; y no para designar al dueño de la mina

"Y por hacer bien, merced a nuestros súbditos y naturales, y a otras cualesquier personas, aunque sean extranjeras de estos nuestros reinos que denunciaren y descubrieren cualesquier minas de plata, descubiertas o por descubrir, queremos y mandamos que las hayan o sean suyas propias en posesión y propiedad, y que puedan hacer hagan de ellas como de propia cosa suya, guardando así en lo que nos han de pagar por nuestro derecho, como en todo lo demás, lo dispuesto y ordenado por esta Premática en la manera siguiente".

Los artículos del 3 al 7 del propio título establecen la obligación de los mineros de pagar al Rey determinada parte de los metales extraídos, según la riqueza de los mismos, y preceptos subsecuentes les imponen. la obligación de trabajar las minas. La exposición doctrinal de la naturaleza de ese derecho la hace brillantemente D. Francisco Xavier Gamboa en sus clásicos "Comentarios" a esas Ordenanzas de Minas. Dice, en efecto, tan eminente jurisconsulto:

"1. Por derecho común todas las Venas o Minerales de cualesquiera metales de oro, plata o de piedras preciosas, eran propios de los Soberanos y de su patrimonio, si estaban en lugares públicos: pero estando en fundos privados, pertenecían al señor del fundo; si bien los dueños de estos, si los trabajaban, debían pagar la décima al Príncipe, como derecho de regalía y si otro de su consentimiento, debía pagar dos diezmos, uno al Príncipe y otro al dueño del mismo fundo.

"2. Después, por casi universal costumbre de todos los Reinos y por estatutos y leyes particulares de cada uno, todas las Venas de metales preciosos y sus frutos se declararon por regalía y patrimonio de los Reyes y Príncipes Soberanos, como del Imperio sus Electorados de Francia, Portugal, Aragón y Cataluña, testifican sus establecimientos y las relación de varios autores.

"3. Consistiendo la razón en ser público el uso de los metales, cuyo descubrimiento y labor no se puede impedir en daño del público y ser frutos no vulgares, sino los mejores de la tierra y sus más abundantes riquezas que piden a la Majestad por dueño y no a los individuos particulares, con los cuales enriquecerá su Erario y aliviará de otros tributos a los pueblos, como expenden los mismos autores.

"5. En nuestra España por la ley de Partida fincó el Señorío de las mineras(1) en el Rey, de suerte, que no se entendían dondas, aunque no se exceptuasen en las donaciones de tierras que hiciese, y aunque las incluyera, solo duraba en la vida del Rey donante, y se necesitaba confirmación de los Sucesores.

"9. El Sr. D. Felipe II atendiendo lo primero a la utilidad pública y de los súbditos en la labor de las minas ricas y abundantes en España, según que muy de antiguo estaba entendido: Lo segundo, a Las pocas minas que se labraban, no obstante la merced del Sr. D. Juan el I. Lo tercero, a que las encubrían sus dueños, sin atreverse otros a beneficiarlas por los privilegios exclusivos que por Provincias y Obispados les estaban hechos, sin haberse practicado la citada ley del Sr. D. Juan el I y que no se ocurría en ella, ni en otras leyes a varias dudas y dificultades; con consulta del Consejo y Contadores Mayores, incorporó en la Corona todas las minas de cualquiera parte y lugares que fuesen públicos o privados, revocando las mercedes anteriores a cuyos dueños se recompensaría en lo que fuese debido, exhibiéndolas dentro de un año

"12. Y en esta Ordenanza segunda de que ahora tratamos, concede a todos los naturales y extranjeros el descubrir minas, y que sean suyas en posesión y propiedad y dispongan de ellas como de cosa propia suya, guardando las disposiciones de la Pragmática en lo que han de pagar al Rey, y en lo demás dispuesto por ella. ..,esto mismo prevenía la Ordenanza primera de las antiguas.

"24. Quedando, pues, establecida la Regalía de S. M. en las minas de las Indias y ajustarse bien con el dominio y propiedad de los vasallos; es inconcuso que pasando, como pasa a éstos, para que puedan disponer de ellas como cosa suya, se verifican a su favor los efectos de la propiedad y dominio, para permutarlas, venderlas, locarlas y enagenarlas por contrato, donación o herencia, darlas en dote, imponerles censos y pedir réditos del precio, mientras no se pagare... Pero todo esto se entiende con la precisa calidad, de que los sucesores universales o particulares se arreglen a las Ordenanzas y cumplan con los cargos que imponen, por virtud de la ley que así lo dispuso.

"25. I. pasa a los vasallos este dominio directo, o propiedad, y también el útil, por virtud de la merced y concesión del Soberano, la que no dudamos llamar una modal donación, atendidas las reglas que con esta se mide en el Derecho, que se reducen a ser un acto perfecto y liberal, después de cuya consumación se grava el donatario para el tiempo futuro, aunque las palabras se pongan a modo de condición; y que por falta del modo final que estípula a su favor el donante o de otro tercero, o del Reino o de la República, expira la donación, como puede verse en varios textos y doctores.

"26. Las que se adaptan rectamente a esta Ordenanza segunda: en que dona S. M. y hace gracia y merced a sus vasallos de la propiedad y posesión de las minas descubiertas o por descubrir y que dispongan como de cosa propia suya: que es el acto perfecto de donación; pues por la merced no se paga precio alguno, ni para registrar o denunciar. Pero guardando (prosigue la Ordenanza ) así en lo que nos han de pagar por nuestro Derecho, como en todo lo demás, lo dispuesto y ordenado por esta Premática en la manera siguiente: que es el gravamen, o modo que mira a la paga del quinto en lo futuro y a la observancia de las Ordenanzas, en lo que concierne a la labor, pueble, medidas y demás que debe guardarse y por cuya omisión o defecto, queda extinguido el dominio y la mina denunciable por cualquiera otro tercero".

En las Ordenanzas posteriores expedidas en Aranjuez por Carlos III, inspiradas parcialmente en la obra de Gamboa, elaboradas por la comisión de jurisconsultos y mineros a solicitud de los cuales se fundó el Tribunal de Minería de la Nueva España y de la que formaron parte personas tan eminentes como don Joaquín Velázquez de León y don Fausto de El huyar, tomando en cuenta su propia experiencia de la minería mexicana, se consignan los mismos principios en más claro lenguaje: en su Título V, que se denomina "Del dominio radical de las minas; de su concesión a los particulares; y del derecho que por esto deben pagar", se contienen los siguientes citadísimos artículos:

"1o.-Las minas son propiedad de mi Real Corona, así por su origen y naturaleza como por su reunión dispuesta en la ley 4a. Título 14, Libro 6o. de la Nueva Recopilación.

"2o.-Sin separarlas de mi Real Patrimonio las concedo a mis vasallos en propiedad y posesión, de tal manera que puedan venderlas, permutarlas, arrendarlas, donarlas, dexarlas en testamento por herencia o manda o de cualquiera otra manera enagenar el derecho que en ellas les pertenezca en los mismos términos que...

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