Normas Constitucionales en Materia Penal

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NORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA
PENAL
ARTICULO 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las perso-
nas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitu-
ción y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejerci-
cio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales
de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protec-
ción más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen
la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los dere-
chos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia,
el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violacio-
nes a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los
esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán,
por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social,
las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y liber-
tades de las personas.
ARTICULO 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada original-
mente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden
de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciar-
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se la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales,
económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio funda-
mental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre
pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas
que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un
territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus
usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se
ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la
unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades
indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades fede-
rativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios
generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo,
criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pue-
blos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en con-
secuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización so-
cial, económica, política y cultural;
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y so-
lución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios gene-
rales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los
derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad
de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de
validación por los jueces o tribunales correspondientes;
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas
tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de
sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación
de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un
marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados;
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los
elementos que constituyan su cultura e identidad;
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus
tierras en los términos establecidos en esta Constitución;
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propie-
dad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las
leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros
o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los
recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comuni-
dades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en
términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades
podrán asociarse en términos de ley;
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representan-
tes ante los ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconoce-
rán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de
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fortalecer la participación y representación política de conformidad
con sus tradiciones y normas internas;
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garan-
tizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean
parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus
costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de
esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a
ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento
de su lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establece-
rán las características de libre determinación y autonomía que mejor
expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en
cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las
comunidades indígenas como entidades de interés público.
B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la
igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier prác-
tica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las
políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los
indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las
cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y co-
munidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el
propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condicio-
nes de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre
los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunida-
des. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las
asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán
directamente para fines específicos;
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favore-
ciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la
conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la
educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas
para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarro-
llar programas educativos de contenido regional que reconozcan la
herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la ma-
teria y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respe-
to y conocimiento de las diversas culturas existentes en la Nación;
III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante
la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando
debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de
los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para
la población infantil;
IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de
sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones
que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la
construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cober-
tura de los servicios sociales básicos;
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarro-
llo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de
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