Ejecutoria nº IV-P-2aS-11 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Septiembre de 1998

Número de resoluciónIV-P-2aS-11
Fecha de publicación01 Septiembre 1998
Número de expediente100(20)15/98/453/97
Fecha01 Septiembre 1998
Número de registro59210
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño I. No. 2. Septiembre 1998.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

SEGUNDO

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Una vez apuntado lo anterior, a juicio de los Magistrados que integran esta Sección es infundado el concepto de impugnación, en virtud de que el vista aduanal es un auxiliar de las autoridades aduaneras, cuya existencia legal se desprende de lo dispuesto por los artículos 29 de la Ley Aduanera y 96 de su Reglamento vigentes en 1995.

Ciertamente, en el artículo 29 invocado en el párrafo anterior, se determina de manera genérica que las autoridades aduaneras practicarán el reconocimiento aduanero de las mercancías, con el propósito de revisar la documentación y verificar la exactitud de los datos asentados en los mismos para el despacho de las mercancías de importación. Efectivamente, dicho precepto determina lo siguiente en la parte que nos interesa:

ARTÍCULO 29.- Una vez presentado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones determinadas por el interesado, incluyendo el de las cuotas compensatorias, se presentarán las mercancías y se activará el mecanismo de selección aleatoria que determine si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo la autoridad aduanera lo efectuará ante quien presente las mercancías en recinto fiscal. Si no debe practicarse se le entregarán dichas mercancías de inmediato.

(...)

El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento, consiste en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos:

I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía.

II. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías.

III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso.

Por su parte, en el artículo 96 del citado Reglamento se menciona específicamente al vista aduanal quien estará facultado para practicar el mencionado reconocimiento aduanero de las mercancías. El artículo mencionado establece lo siguiente:

ARTÍCULO 96.- Una vez presentado el pedimento, el vista designado procederá a practicar el reconocimiento aduanero examinando las mercancías conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley.

En esa tesitura, es jurídico considerar que el vista aduanal mencionado en la resolución impugnada sí cuenta con existencia legal, toda vez que de acuerdo con los artículos 29 de la Ley Aduanera y 96 de su Reglamento se determina que dicho funcionario estará encargado de practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación, conforme al procedimiento establecido en el artículo invocado en primer término.

De lo expresado se advierte que el artículo 96 mencionado sí contempla la figura de los vistas aduanales, lo cual se complementa con la cita del artículo 29 de la Ley Aduanera, antes transcrito, que regula el despacho relativo al reconocimiento aduanero de las mercancías y dicho reconocimiento se lleva a cabo por el vista aduanal; en consecuencia, este último sí es funcionario cuya existencia se encuentra jurídicamente establecida, como un auxiliar de las autoridades aduaneras.

A juicio de los Magistrados que integran esta Sección, el vista aduanal mencionado en la resolución impugnada sí cuenta con facultades para elaborar el dictamen de clasificación arancelaria, cotización y avalúo de las mercancías, de acuerdo con lo establecido por los artículos 29 de la Ley Aduanera vigente en 1995 y 96 de su Reglamento, pues se trata de un perito autorizado para practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías.

Ciertamente, de conformidad con los artículos antes mencionados, transcritos en los párrafos anteriores, el vista aduanal es un experto y, por lo tanto, tiene el carácter de perito en lo relativo al examen de las mercancías importadas, toda vez que dicha cuestión constituye el objeto fundamental del reconocimiento aduanero, tal y como se establece en el artículo 29 invocado.

Efectivamente, con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías es factible realizar los actos necesarios que permitan su identificación, su cuantificación, así como su ubicación en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, motivo por el cual el vista aduanal debe considerarse como un perito para practicar la clasificación arancelaria de las mercancías, su cotización y avalúo, pues tal como ya quedó indicado en los párrafos anteriores de este fallo, dicho vista es el funcionario jurídicamente facultado para practicar el mencionado reconocimiento.

En tales circunstancias, es jurídico considerar que la C.R.A.M. vista aduanal, sí tiene existencia jurídica y sí se encuentra facultada para emitir el dictamen de clasificación arancelaria, cotización y avalúo relativo a las mercancías importadas por el C.E.C.M..

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