Ejecutoria nº IV-TA-2aS-8 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Septiembre de 1998

Número de resoluciónIV-TA-2aS-8
Fecha de publicación01 Septiembre 1998
Fecha01 Septiembre 1998
Número de expediente100(20)25/97/11427/96
Número de registro59260
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño I. No. 2. Septiembre 1998.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO

Es competente para conocer de la presente controversia la Segunda Sección del Tribunal Fiscal de la Federación, en términos de lo dispuesto por el artículo 20, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, por las razones siguientes:

En principio cabe señalar que en la liquidación impugnada se comprenden diversos conceptos, como son el Impuesto al Comercio Exterior, Impuesto al Valor Agregado, R. y Multas, así como la aplicación de una cuota compensatoria, siendo ésta última únicamente la que se ubica en las materias señaladas en el artículo 94, de la Ley de Comercio Exterior, cuyo exclusivo conocimiento corresponde a las Secciones de la Sala Superior según lo establece el artículo 20, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica de este Tribunal en el siguiente texto:

ARTÍCULO 20.- Compete a las Secciones de la Sala Superior:

I.- Resolver los juicios en los casos siguientes:

a).- Los que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior.

Una vez que se ha concluido que corresponde a las Secciones de este Tribunal el conocimiento de los juicios que traten de las materias señaladas en el artículo 94, de la Ley de Comercio Exterior según lo dispuesto en el artículo 20, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica mencionada se procede a determinar si la resolución impugnada se ubica dentro de las materias establecidas en el artículo 94, de la Ley de Comercio Exterior, para que pueda ser objeto del presente juicio de nulidad, y partiendo de la base de que en la resolución a debate se determinan contribuciones por concepto de Impuesto al Comercio Exterior, Impuesto al Valor Agregado y Multa por omisión de éste último, así como la aplicación de una cuota compensatoria y multa por omisión de ésta misma, siendo este último rubro de cuotas compensatorias, sobre cuya determinación y aplicación el citado numeral en su fracción V, y último párrafo establece lo siguiente:

ARTÍCULO 94.- El recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones:

(...)

V.- Que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen.

(...)

Los recursos de revocación contra las resoluciones en materia de certificación de origen y los actos que apliquen cuotas compensatorias definitivas, se interpondrán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los demás casos, el recurso se interpondrá ante la Secretaría

.

(Conforme al artículo 3º de la Ley de Comercio Exterior, se entiende por Secretaría la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial).

De este precepto legal, cabe destacar que el recurso de revocación que se promueva contra actos de aplicación de cuotas compensatorias, se deberá interponer ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo que es congruente con lo dispuesto en los artículos 62 y 65, de la Ley de Comercio Exterior que respecto de la determinación y aplicación de las cuotas compensatorias que respectivamente, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 62.- Corresponde a la Secretaría determinar las cuotas compensatorias, en el caso de discriminación de precios, a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación; y en el caso de subvenciones, al monto del beneficio.

(Secretaría.- SECOFI)

ARTÍCULO 65.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá al cobro de las cuotas compensatorias provisionales y definitivas. Dicha dependencia podrá aceptar las garantías constituidas conforme al Código Fiscal de la Federación, tratándose de cuotas compensatorias provisionales.

Otros puntos que merecen especial atención, en cuanto a la regulación del recurso de revocación prevista en la Ley de Comercio Exterior, y que son determinantes para fijar la competencia de este cuerpo Colegiado, son los relativos a la remisión para la tramitación y resolución del recurso al Código Fiscal de la Federación y la obligatoriedad del agotamiento de dicho recurso previamente a la interposición del juicio de nulidad señalados en el segundo párrafo del artículo 95 de dicha Ley, en los términos siguientes:

ARTÍCULO 95.- (...)

El recurso de revocación se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, siendo necesario su agotamiento para la procedencia del juicio ante la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación.

Respecto de esta disposición legal, cabe destacar que para la tramitación y resolución del recurso de revocación, es la misma Ley de Comercio Exterior la que hace el envío a la Ley especial, en cuanto al procedimiento que corresponde al recurso administrativo de revocación, que en el caso es el Código Fiscal de la Federación, en cuyos artículos 117, fracción I, inciso a), y 120 dispone que:

ARTÍCULO 117.- El recurso de revocación procederá contra:

I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:

a).- Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.

ARTÍCULO 120.- La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación.

En esos términos, si bien tenemos que en la resolución impugnada se determinan contribuciones como son el Impuesto al Comercio Exterior, el Impuesto al Valor Agregado, y los Accesorios...

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