Ejecutoria nº IV-TA-2aS-7 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Septiembre de 1998

Número de resoluciónIV-TA-2aS-7
Fecha de publicación01 Septiembre 1998
Fecha01 Septiembre 1998
Número de expediente100(20)9/97/2221/96
Número de registro59250
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño I. No. 2. Septiembre 1998.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

TERCERO

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El precepto que nos ocupa autoriza, pues, a afirmar que con el juicio de anulación se inaugura una nueva litis, en la cual los demandantes pueden desplegar su defensa plenamente, sin que la demandada quede en estado de indefensión, pues en la contestación puede refutar todos los conceptos de nulidad hechos valer en la demanda, cualesquiera que sean los tópicos que propongan, sin que exista una razón lógica ni jurídica que obligue a pensar que únicamente impera el esquema descrito cuando el juicio se endereza contra una resolución impugnada que resuelve un recurso administrativo.

Por lo anterior esta Sección se aboca al estudio planteado por la actora en relación a la inexistencia de la autoridad, siendo pertinente destacar que dadas las características del presente negocio enfrentamos un conflicto de leyes en el espacio, en razón de que una enjuiciante extranjera impugna actuaciones de una autoridad mexicana que surtieron efectos en Brasil, que requiere para su solución, una aproximación a los marcos teóricos que la doctrina ha postulado al respecto, así como un análisis a la luz del derecho internacional, y los tratados suscritos por México, a fin de delimitar correctamente la postura de este órgano jurisdiccional

Ante todo, debemos destacar que el conflicto descrito no es algo estrictamente novedoso, desde los tiempos y la era de la antigua Roma empezaron las concepciones alrededor del tema, primigeniamente se solucionó la problemática aludiendo al añejo principio del “locus regit forman actus”, es decir, el lugar rige la forma del acto, y al cobijo del mismo las controversias se solucionaban atendiendo a la ley vigente en el lugar donde se celebraba o desarrollaba el acto jurídico materia de la controversia.

Sin embargo, pronto se presentaron serios enfrentamientos por la llamada colisión de soberanías, ya que cada Estado concurría con su propia soberanía y sus leyes, por razón de los domicilios o nacionalidades de las personas involucradas, de modo tal que el principio citado en el párrafo anterior ya no agotaba de una manera lógica y congruente la solución del problema.

Se presentan entonces las primeras excepciones al locus regit forman actus, obedeciendo a circunstancias que compendia claramente J.M.M.I., en su obra Instituciones de Derecho Civil, Tomo I, E.P., 1987, página, 120:

Sin embargo, el desarrollo de las necesidades jurídicas y prácticas de la convivencia entre naciones de distintos Estados, va a reconocer casos excepcionales en los que en su propio territorio se va a aplicar la ley extranjera o recíprocamente, que su propia ley va a ser eficaz en otro país.

Surgen así diversas escuelas interpretativas, destacando la de los comentaristas, los glosadores y los postglosadores.

La teoría de los estatutos se remonta al año 1228 y deriva del denominado comentario o glosa de Accursio, en la cual se confiere una aplicación casi universal a los principios romanos.

Posteriormente los postglosadores además de otorgar un valor específico a los principios universales reconocen los estatutos y costumbres particulares de las ciudades. En palabras de M.I., op. cit. página. 125, ocurre que:

..planteándose por primera vez el problema del ámbito de validez espacial de la ley así como el de la posible aplicación de la ley extranjera; procediendo a tomar una diferente posición - para resolverlo - según se tratare de estatutos relativos a la persona, llamados Estatutos Personales, y los destinados a las cosas, llamados Estatutos Reales.

Además de lo analizado, los postglosadores se ocuparon de la forma de los actos, y de ello surgió la triple clasificación estatutaria: personales reales y mixtos.

Esta situación la resume y compendia R.A.P., en su monografía El Procedimiento Amistoso o de Mutuo Acuerdo, publicada en la Revista de la Academia Mexicana de Derecho Fiscal, junio de 1996, página. 2, del siguiente modo:

Durante la Edad media en el territorio que hoy forman parte de Italia coexistieron varios Estados con órdenes jurídicos diferentes y conflictos de leyes en el espacio que afectaban a quienes practicaban el comercio entre los distintos Estados. Esta situación dio lugar a la llamada doctrina de los estatutos, obra fundamentalmente de los postglosadores que tuvo en Bártolo a su más célebre exponente. Dependiendo de los distintos autores y momentos en que se aplicó esta doctrina, la misma fue variando; sin embargo, para los efectos de esta introducción, podemos recordar los siguientes elementos como rasgos dominantes.

1. A las personas se les aplicaba la ley donde se encontraban.

2. En el caso de los inmuebles se aplicaba el derecho del Estado en el que dichas cosas constituían su territorio.

3. En ciertos actos jurídicos, el lugar donde se celebraba el acto (locus regit actum).

4. La distinción entre las reglas de procedimiento y las de fondo(ordinario et decisoria litis).

5. La autonomía de la voluntad, como la regla aplicable a los contratos.

Posteriormente surgió la escuela francesa, que si bien no tuvo una influencia destacada, ocasionó el advenimiento de la escuela holandesa, que por su parte si la tuvo....

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