Ejecutoria nº II-J-37 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Septiembre de 1979

Número de resoluciónII-J-37
Fecha de publicación01 Septiembre 1979
Fecha01 Septiembre 1979
Número de expediente445/78/10652/77
Número de registro51160
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 8. Septiembre - Octubre de 1979.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Sala Superior.Revisión: 238/75.

Expediente: 5086/74.

Recurrente: C.S. de Industria.

Sentencia recurrida: 22 de enero de 1975, Sexta

Sala.

Actor: C.. Unidas de Gas, S. A.

Magistrado Ponente: L.. F.X.C.D..

Secretario: L.. Felipe A. Corona L.

México, D.F., a 10 de abril de 1979.

PROYECTO QUE PRESENTA A LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION EL MAGISTRADO F.X.C.D., EN RELACION CON LA REVISION INTERPUESTA POR EL SUBSECRETARIO DE INDUSTRIA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE 5086/74; y

R E S U L T A N D O

lo.-Por escrito recibido en este Tribunal el 29 de agosto de 1974, compareció el señor S.V.G., en representación de COMPAÑIAS UNIDAS DE GAS, S.A., demandando la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 22-IV-3254, girado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, Oficina Legal de Gas de la Secretaría de Industria y Comercio, por el cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando multas por la cantidad de $27,500.00.

2o -La Sexta Sala de este Tribunal a quien le correspondió conocer de la demanda, el 22 de enero de 1975; dictó sentencia declarando la nulidad de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

“II.-Por cuestión de sistema la Sala se avoca al estudio del argumento de nulidad que se refiere al incumplimiento de los artículos 16 Constitucional y 84 del vigente Código Fiscal de la Federación en relación con los numerales 100 y 101 del Reglamento de la Distribución de Gas. Al efecto, resulta en concepto de la Sala injustificado dicho argumento, en virtud de que examinadas todas y cada una de las actas antecedentes de la resolución impugnada y de las sanciones aplicadas a la quejosa se viene en conocimiento de que al levantarse las mismas, se cumplieron con los requisitos establecidos por dichas normas porque se designaron los testigos de asistencia que debieron presenciar la diligencia en cada caso concediéndose la oportunidad a quien atendió la diligencia, sin que dichas actas representen algún vicio de ilegalidad por la circunstancia de que en cada caso la diligencia de inspección se haya entendido con los choferes de los diversos camiones objeto de la inspección, porque dichos choferes al ir operando unidades de la empresa actora en el trabajo normal de la distribución y venta del gas, son factores de la enjuiciante que la obligan en los términos de lo estatuido por el Código de Comercio en vigor, al actuar en las actividades propias del objeto social de dicha empresa, sin que tanto en el artículo 16 Constitucional como en el numeral 84 del Ordenamiento Tributario Federal vigente o en el Reglamento de la Distribución de Gas se exija que al levantar un acta de inspección en la vigilancia de la forma en que se distribuye el gas licuado de petróleo en los recipientes que transportan los cilindros en los que se enajena ese combustible, sea requisito legal e indispensable que las actas de inspección deban levantarse con la ineludible presencia y asistencia de un representante legal de la actora, circunstancia por demás imposible, pues se trata de la vigilancia de los inspectores en la vía pública al localizar dichos transportes casi siempre ubicados en zonas alejadas del domicilio legal de la empresa distribuidora; cabe tomar en consideración que en este concepto de nulidad la enjuiciante es muy ambigüa, porque no precisa en cada caso los hechos que por...

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