Ejecutoria nº II-J-36 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Septiembre de 1979

Número de resoluciónII-J-36
Fecha de publicación01 Septiembre 1979
Fecha01 Septiembre 1979
Número de expediente204/78/4231/76
Número de registro51150
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 8. Septiembre - Octubre de 1979.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Sala Superior.Revisión: 210/78.

Expediente: 556/77.

Recurrente: C.S. de Hacienda y Crédito Público.

Sentencia recurrida: 2 de septiembre de 1977, Sexta Sala.

Actor: Banco de Monterrey, S. A.

Magistrado Ponente: L.. M.A.G..

Secretaria: L.. D.B.L. de G..

México, D.F., a 16 de agosto de 1979.

VISTO para resolver la revisión 210/78; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO

Por escrito fechado el 10 de enero de 1977, el Lic. V.C.G., en su carácter de apoderado del BANCO MONTERREY, S.A., demandó la nulidad de la resolución emitida por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta en Oficio 343-1-B-2-8540 de 26 de octubre de 1976, por medio del cual se rechazan al Banco diversas cantidades deducidas por concepto de intereses penales pagados al Banco de México durante los ejercicios de 1973 y 1974, de las que resultó a su cargo una suma de $472,654.35, más recargos.

SEGUNDO

La entonces Sexta Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, que conoció del asunto en Expediente 556/77, por sentencia mayoritaria de 2 de septiembre de 1977, en contra del Magistrado C.P., quien firmó de "inconforme" declaró la nulidad de la resolución impugnada con base en las siguientes consideraciones:

SEGUNDO.-La cuestión controvertida asume dos aspectos, el primero, relativo a considerar si dichos intereses calificados de penales son gastos normales y propios del negocio y la segunda, si aun cuando se consideren normales por ser de carácter penal no pueden ser deducibles en aplicación de las normas de la Ley del Acto vigentes para los años de 1973 y 1974. Si bien es cierto que la autoridad considera que los gastos normales y propios de la Institución de Crédito enjuiciante son los que realizó en el estricto ejercicio de su objeto y con apego y cumplimiento exacto a las normas correspondientes, estimando, por consecuencia, anormales los gastos hechos en contravención a esas disposiciones legales, en realidad la autoridad demandada no demuestra ni rebate las argumentaciones expresadas en la demanda en el sentido de que deben necesariamente considerarse -normales los gastos- relativos a esos intereses en función de que la actora incumplió la disposición legal que le exige un oportuno depósito en los términos y cantidades especificadas por la Banca Central para controlar las operaciones financieras y de depósito de los bancos particulares. Esa pretensión de las demandadas resulta contraria a la realidad puesto que la actora demuestra que tuvo retraso o faltantes pasajeros en dicho depósito legal aduciendo causas ajenas a su voluntad como son obligación de liquidar redescuentos que tenía operados con otras instituciones de crédito, retrasos en el pago de los créditos concedidos a sus clientes habientes, retiros extraordinarios en los depósitos de sus propios clientes, circunstancias expresadas desde el momento en que la propia Institución demandante objetó las observaciones que al efecto hizo la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros según queda probado en estos autos, y toda vez que dichas circunstancias no son consideradas por la demandada como elementos que justifiquen la necesidad de la actora de cumplir con las obligaciones que le impone el financiamiento pasajero que tuvo necesidad de operar para cumplir con la integración de dichos depósitos legales, resulta obvio que esos gastos de financiamiento no pueden considerarse gastos anormales bajo la simple aseveración y consideración de que al no cumplir con la integración del depósito legal se incumplió con la norma puesto que esa falta de cumplimiento debe considerarse no sólo como un hecho aislado sino en función de las causas que lo motivan siendo evidente, por lo tanto, que sólo podrán rechazarse en...

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