Ejecutoria nº I-TP-1484 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 1976

Número de resoluciónI-TP-1484
Fecha de publicación01 Julio 1976
Fecha01 Julio 1976
Número de expediente13/76/617/85
Número de registro50110
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XL. No.475-477. Julio- Septiembre. 1976.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTO para pronunciar sentencia el recurso de revisión arriba especificado; y,

R E S U L T A N D O :

Primero

Por escrito presentado el 28 de enero de 1975, H.G.R.M., promovió juicio de nulidad ante este Tribunal, en contra de la resolución definitiva pronunciada por el Director General de Aduanas el 2 de diciembre de 1974, en el expediente administrativo 1193/972 instruido por la Aduana Fronteriza en Nuevo Laredo, Tamps., contra J.V.G. y A.R. delT. y en cuya aplicación se le finca responsabilidad como infractor de contrabando con las consecuentes sanciones económicas.

Segundo

La Séptima Sala, a la que correspondió el conocimiento del asunto, por sentencia de 10 de octubre de 1975, declaró la nulidad de la resolución impugnada, con fundamento en la siguientes consideraciones:

“La litis en el presente juicio se limita a determinar si como lo pretende el C.H.G.R.M., actor en el presente juicio, la resolución emitida por la Dirección General de Aduanas y por la que se le señala como responsable del delito de contrabando, no se encuentra ajustada a derecho, o bien el actor es responsable como se especifica en la citada resolución, en vista de lo que disponen los artículos que la autoridad consideró aplicables. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Contaduría de la Federación establece que “Las responsabilidades a que se refiere el artículo anterior, se constituirán y exigirán administrativamente, con independencia de las de carácter penal en que también se incurre, y de las determinaciones que llegaran a adoptar las autoridades judiciales acerca de los hechos que las originen, con la única salvedad que establece el siguiente artículo”, y a su vez el artículo 49 establece en forma literal “Cuando las responsabilidades en favor de la Federación se descubran con motivo de la glosa y tengan su naturaleza en indemnizar al fisco de los daños y perjuicios que se les hayan ocasionado, no pueden determinarse ni exigirse administrativamente a juicio de la Secretaría de Hacienda, por ser necesaria la intervención de alguna autoridad judicial, para aclarar determinados hechos en que basarse su constitución, se pondrán en conocimiento del Procurador General de la República para que ejercite las acciones que legalmente procedan, precepto que es aplicable al caso, ya que se consignaron los hechos constitutivas de la infracción a la Procuraduría General de la República, la que a su vez ejercitó la acción penal sometiendo el expediente a la jurisdicción de las autoridades judiciales competentes, radicándose éste según constancias que obran en autos, en el H. Segundo Juzgado de Distrito de Tamaulipas, de cuya sentencia emitida con fecha 11 de julio de 1973, obra copia certificada en autos, desprendiéndose de la misma en el resultando VIII que “en virtud de que por resolución de fecha 25 de noviembre de 1972, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado decretó la libertad por falta de elementos, respecto de los delitos de contrabando a la importación, previsto por los artículos 16-II-47-III del Código Fiscal de la Federación de actual vigencia, y el encubrimiento del delito de robo cometido en el extranjero, a que se refiere el artículo 400-I, IV y V del Código Penal de aplicación en el fuero federal, resolución confirmada por el Tribunal de Apelación respectivo, en ejecutoria de fecha 26 de marzo del año que cursa”, como por otra parte el mismo Tribunal de Apelación en la propia ejecutoria de referencia revocó el auto de formal prisión dictado en contra del indicado celador del resguardo aduanal H.G.R.M., decretando su libertad por falta de elementos para procesarlo, respecto del delito oficial de cohecho previsto por el artículo 18 fracción VIII de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, por los que lo acusó el Ministerio Público Federal, sin que dicho funcionario apoyara su acusación, deberá decretarse el sobreseimiento de esta causa por lo que a tales ilícitos se refiere, de conformidad con lo previsto en los artículos 298 fracción IV, 300 y 301 del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que habiéndose determinado la situación jurídica del demandante eximiéndolo de toda responsabilidad, dado que no se pudo tipificar el delito, resulta incuestionable que la Dirección General de Aduanas en el caso que nos ocupa no puede fincarle responsabilidad al actor y en consecuencia hacerlo sujeto del pago de las sanciones correspondientes, dado que en el caso la responsabilidad administrativa está sujeta al resultado de las actuaciones judiciales, las cuales según se ha dicho sobreseyeron por estimar que no existían elementos suficientes para poder determinar el delito de cohecho adjudicado al actor”.

Tercero

Inconforme el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR