La no Retroactividad de la Ley en Materia Civil (2a. Parte)

II

DOCTRINA

"LA NO RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN MATERIA CIVIL". (Segunda Parte)
[19]

Por el Lic. LEOPOLDO AGUILAR CARVAJAL

  1. LA DOCTRINA ITALIANA

33. CABBA. Fue uno de los principales sostenedores de la teoría de los derechos adquiridos.

Parte del principio de que la ley tiene una eficacia cronológicamente ilimitada, y por lo mismo, siempre será retroactiva. El único límite a su aplicación es el derecho adquirido, el que define así:

Derecho adquirido: "Es la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, bajo el imperio de la ley vigente cuando se produjo y si bien no lo hicieron valer bajo el imperio de la ley en que naciera, desde entonces entró a formar parte del patrimonio de la persona".

El problema de la no retroactividad -afirma-, puede estudiarse en abstracto o bien desde el punto de vista del derecho positivo (Simoncelli).

La no retroactividad plantea la cuestión de fijar el ámbito de la eficacia de la ley en el tiempo (Messineo). La teoría de la no retroactividad de la ley representa el esfuerzo de la Doctrina para detener el pasado (Bonnecase).

También encierra el problema de la reversibilidad temporal.

El principio de la no retroactividad de la ley está considerado jurídica y legalmente, "como sumisión a la nueva ley, de todos o parte de los efectos de una relación jurídica nacida bajo el imperio de la ley anterior".

La cuestión puede concretarse así: la nueva ley va a regir las consecuencias y los efectos de relaciones jurídicas constituidas anteriormente, bajo la vigencia de la ley antigua.

La Doctrina Moderna no considera al principio de la no retroactividad de la ley, ni como un principio superior, ni como de Derecho Natural.

34. b) Roberto de Ruggiero (16). Califica como de muy graves los problemas que se presentan en todo cambio de legislación. Dentro de éstos se presentan al saber qué eficacia tengan las nuevas formas sobre los hechos y relaciones jurídicas producidas durante la vigencia de la norma anterior, pero sólo con respecto a los que por cualquier razón deban producirse bajo el imperio de la nueva forma, y si es de aplicarse a ella la norma antigua, aun cuando ya no esté vigente. Para que pueda presentarse el conflicto de legislaciones, es necesario que la relación sea lo bastante duradera para que existan dos momentos en que sucesivamente estén en vigor normas de contenido sustancialmente distinto.

Este problema, agrega, no puede ser resuelto por la ciencia con la uniformidad absoluta de criterio, como sucede con otras instituciones; a lo sumo puede indicar algunos principios que sirvan de directrices. Tampoco puede el legislador solucionar el problema mediante una disposición universal.

Simoncelli ha observado que el problema puede observarse desde un doble punto de vista: abstractamente, cuando se estudia filosóficamente, o bien desde el punto de vista del derecho positivo.

Por haberse borrado la línea de demarcación de ambas investigaciones ha dado lugar a graves y a veces insuperables dificultades.

La no retroactividad de la ley responde a una exigencia de la vida social, que tiene necesidad de estabilidad en la vida jurídica, para que las relaciones de esta especie no resulten amenazadas, una vez constituidas válidamente; pero frente a estas razones existen exigencias no menos dignas de respeto: la evolución social impone los cambios del ordenamiento jurídico.

35. c) Alberto Trabucci (17). Hace el planteamiento del problema de la no retroactividad de la ley, en los siguientes términos: Cuando una ley cesa de estar en vigor urge el problema de fijar las normas que se aplicarán a las relaciones jurídicas surgidas bajo su imperio y que aún subsisten.

Cuando entra en vigor la nueva ley y cesa la aplicación de la precedente, no se anularán las relaciones jurídicas surgidas bajo el imperio de aquélla.

¿Hasta qué punto la nueva ley puede modificar los efectos de situaciones jurídicas ya formadas? ¿Hasta qué punto la ley antigua continuará rigiendo las relaciones nacidas durante su vigencia? Esta es la finalidad de las normas transitorias, aun cuando no puedan prever todos los casos.

Conforme a la tradición del Derecho Romano y del Derecho Canónico se afirma que la ley no tendrá eficacia respecto de hechos sucedidos en el tiempo anterior a su publicación. Este principio tiene mucha importancia, en cuanto garantiza la completa seguridad de los derechos ciudadanos. No es fácil determinar el ámbito de respeto concedido a la situación anterior, creada bajo el imperio de la ley precedente. Formula las siguientes definiciones:

Los derechos adquiridos son aquellos que entraron ya a formar parte del patrimonio del sujeto, si bien la ocasión para hacerlos valer se presenta bajo la nueva ley.

El derecho subjetivo, una vez adquirido, nunca se pierde; pero los poderes y facultades que de él dimanan, así como la forma y modo de ejercicio, se someterán a la disciplina de la nueva ley.

Critica a la teoría de los derechos adquiridos porque según lo expresa, no siempre es fácil, en la práctica, distinguir entre el derecho adquirido y la expectativa.

36. d) Francisco Ferrara (18). Este autor, en relación con el tema, afirma que la nueva ley no puede regular los hechos jurídicos realizados bajo el imperio de la ley precedente. Que el derecho transitorio está dominado por el principio "Tempus regit actum."; que todo hecho jurídico, casual o no, está regulado, tanto en sus condiciones de forma como de sustancia y en sus efectos, tanto pasados como presentes y futuros, por la ley vigente en el tiempo en que se realicen, salvo disposición expresa de la ley nueva.

La regla mencionada tiene un doble aspecto: el hecho o el acto jurídico que haya producido efectos bajo el imperio de la ley precedente, es hábil para producirlos también, bajo el imperio de la ley posterior y lo que ha nacido privado de efectos, no podría producirlos bajo el imperio de la ley posterior, aunque éste se los atribuyera.

Define el derecho adquirido: como aquel que entró a formar parte del patrimonio del sujeto, si bien la ocasión para hacerlo valer se presenta bajo la nueva ley.

37. Francisco Missinec. (e) (20). Este notable jurista nos dice que con la entrada en vigor de una nueva ley se plantea -parte de los problemas de la abrogación o derogación de la antigua ley-, la cuestión del ámbito de aplicación o sea, la eficacia de la ley en el tiempo. La norma tendrá valor para el futuro -ex nunc-, o sea, en cuanto a las relaciones jurídicas todavía no surgidas, pero que surgirán. Esta afirmación es comprensible y está justificada, ya que una norma no puede tener valor antes de ser conocida, y además siendo nueva es también reformadora e innovará.

Expresa que no puede concebir una posible retroactividad de la ley o sea, su eficacia -ex tunc-, con referencia a relaciones surgidas con anterioridad a la ley que entra en vigor.

Según el autor, el concepto de retroactividad puede entenderse en varios sentidos:

  1. Como aplicación de la ley nueva a hechos no sólo realizados sino también agotados bajo el imperio de la ley antigua, en cuanto haya producido todos sus efectos.

  2. Aplicación de la nueva ley a todas las controversias que surjan o estén pendientes en el momento en que entre en vigor, aun cuando conciernan a hechos realizados bajo el imperio de la ley anterior, y

  3. La aplicación de la nueva ley a hechos nuevos que se realizan por primera vez bajo el imperio de la nueva ley, pero que se encuentran en relación con hechos anteriores.

    Toda norma dispone para el porvenir, no tiene efectos retroactivos, según expresa el artículo 11 de las Disposiciones Preliminares del Código Civil Italiano, inspirándose en el principio según el cual la norma nueva no puede incidir sobre las relaciones jurídicas ya constituidas, ni menos regularlas; por lo tanto, debe respetarlas la nueva ley cuando se han realizado los supuestos de hecho que eran suficientes y necesarios, según la norma vigente en aquel momento, para que naciera el derecho.

    Esta forma regulará, exclusivamente, la forma que se había establecido la relación jurídica de que se trate, en homenaje a la exigencia de estabilidad en las relaciones jurídicas.

    La retroactividad, nos dice, es concebible como problema, no siempre como solución, cuando se trate de relaciones jurídicas que no se han formado instantáneamente, sino que están en curso de formación en el momento en que se sustituye una norma por otra. Son relaciones que dependen sólo en parte de hechos que se han realizado mientras regla la norma antigua y acaecen en parte cuando impera la nueva norma. En este caso, el individuo no puede alegar sino meras posibilidades o esperanzas de adquisición -expectativas-. Esta relación jurídica será regulada por la nueva norma.

    Sigue afirmando: que a veces la retroactividad opera como principio orgánico, como cuando lo dispone expresamente el legislador y cuando se trate de normas de derecho público, o bien, de normas de derecho privado, pero de orden público; cuando contengan una interpretación auténtica, y por último, cuando se ha abolido un determinado instituto jurídico y como consecuencia, existe un interés general en que se aplique la ley nueva, con retroactividad.

    La retroactividad de la nueva forma no excluye por el hecho de que haya fijado la fecha de su entrada en vigor. Esto sólo sirve para establecer si existe o no una VACATIO LEGIS, (21) y en caso afirmativo, la extensión que tenga. Esta institución ha sido analizada y estudiada en un excelente trabajo, por el maestro Virgilio Domínguez, contenido en un folleto publicado por la Academia de Legislación y Jurisprudencia, correspondiente de la de España en el año de 1972.

    Para puntualizar la institución de la retroactividad, Messineo examina, en primer lugar, la teoría de los derechos adquiridos y de las expectativas, a la que combate.

    También examina la teoría que toma como punto de partida: la naturaleza y finalidad social de la ley nueva, según que se trate de adquisición de derechos, o bien, de la existencia o modo...

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