Ejecutoria nº V-P-2aS-27 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Mayo de 2001

Número de resoluciónV-P-2aS-27
Fecha de publicación01 Mayo 2001
Fecha01 Mayo 2001
Número de expediente09 Noviembre 1998
Número de registro67200
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño I. No. 5. Mayo 2001.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O:

(…)

TERCERO

(…)

Esta Sección considera que el concepto de impugnación en estudio es fundado para declarar la nulidad de la resolución impugnada con base en los siguientes razonamientos.

Lo anterior es así, toda vez que los artículos 134 fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1998, disponen lo siguiente:

“Artículo 134.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

“I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

(...)

“Artículo 137.- Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.

“Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.

Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este Código.

Como se puede apreciar, los preceptos legales transcritos ordenan que tratándose de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos, así como de actos administrativos que puedan ser recurridos, las notificaciones de los mismos deberán llevarse a cabo personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Por su parte, el segundo de los artículos transcritos dispone que en el caso de no encontrarse al contribuyente o a su representante legal para recibir la notificación relativa, la autoridad fiscal deberá dejar un citatorio, según corresponda - sea persona física o moral - para que se encuentre en dicho domicilio a una hora determinada del día hábil siguiente, o bien para que en su caso, acuda dentro del plazo de seis días a las oficinas de las autoridades fiscales.

En relación a estos preceptos, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito ha sentado la tesis jurisprudencial III 2° A J/2, visible en el Tomo VII-enero del Semanario Judicial de la Federación, página 81, Octava Época la cual señala:

NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL.- REQUISITOS QUE DEBEN HACERSE CONSTAR CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBA NOTIFICAR.- El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no establece literalmente la obligación para el notificador de que cuando la notificación se efectúa personalmente y no encuentre a quien deba de notificar, el referido notificador levante un acta circunstanciada en la que se asiente que se constituyó en el domicilio respectivo; que requirió por la presencia de la persona a notificar, y que por no encontrarse presente le dejó citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente.- Tampoco establece literalmente que el Actuario deba hacer constar que se constituyó nuevamente en el domicilio; que requirió por la presencia de la persona citada o su representante legal y como no lo esperaron en la hora y día citados, la diligencia se practicó con quien se encontraba en el domicilio o en su defecto con un vecino.- Pero la obligación de asentar en actas circunstanciadas los hechos relativos se deriva del mismo artículo 137, ya que es necesario que existan constancias que demuestren fehacientemente cómo se practicó todo el procedimiento de la notificación.- De otra manera se dejaría al particular en estado de indefensión al no poder combatir hechos imprecisos ni ofrecer las pruebas conducentes para demostrar que la notificación se hizo en forma contraria a lo dispuesto por la ley.

La jurisprudencia transcrita interpreta que la autoridad se encuentra obligada a circunstanciar en acta los hechos que dieran lugar a la formulación del citatorio, a la producción de la diligencia en el día y la hora indicada en aquél, así como las razones por las cuales se hubiera...

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