Ejecutoria nº IV-P-2aS-42 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Diciembre de 1998

Número de resoluciónIV-P-2aS-42
Fecha de publicación01 Diciembre 1998
Fecha01 Diciembre 1998
Número de expediente100(20)4/96/17856/95
Número de registro59860
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño I. No. 5. Diciembre 1998.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

SEGUNDO

LEGISLACIÓN APLICABLE.- Los conceptos de impugnación serán analizados conforme a las disposiciones vigentes cuando se inició el procedimiento de revisión, el 28 de noviembre de 1992. En la especie, la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior y el Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986 y el 25 de noviembre de ese año, respectivamente, son la legislación aplicable, por encontrarse en vigor el día 28 de noviembre de 1992, día siguiente a la fecha en que se publicó la resolución que declaró el inicio de dicho procedimiento.

El anterior razonamiento, encuentra fundamento en lo dispuesto por los artículos cuarto transitorio de la Ley de Comercio Exterior y quinto transitorio de su Reglamento, los cuales prevén:

Artículo Cuarto.- Los procedimientos administrativos a que se refiere este ordenamiento que se encuentren en trámite al momento de su entrada en vigor, se resolverán en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior

.

Artículo Quinto.- Los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda que se encuentren en trámite conforme a la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior y al Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, se concluirán de acuerdo a estos ordenamientos.

En efecto, si la Ley de Comercio Exterior entró en vigor el 28 de julio de 1993, en esa misma fecha ya se encontraba en trámite el procedimiento de revisión, por lo cual se actualizaron en la especie los supuestos previstos en los artículos transcritos y, en este orden, la mencionada Ley no es aplicable al caso concreto.

A mayor abundamiento, la parte actora no combatió los argumentos esgrimidos por la autoridad en el considerando 15 de la resolución del 4 de agosto 1995, en donde se estableció que la legislación aplicable en este asunto es la Ley Reglamentaria del Artículo 131 Constitucional en materia de Comercio Exterior y el Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional.

Por otra parte, el Código Antidumping del GATT fue el que sirvió de base a la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior. En efecto, en el párrafo 6 a) del artículo 16 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, México convino lo siguiente:

“LEGISLACIÓN NACIONAL.

6. a) Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo o se adhiera a él adoptará todas las medidas necesarias, de carácter general o particular, para que, a más tardar en la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen a la Parte de que se trate.

Es por ello, que la autoridad demandada en la resolución impugnada se funda en dicho Acuerdo para afirmar que en el procedimiento, las partes gozaron del “Derecho de defensa y debido proceso”. No obstante lo anterior, debe aclararse que los Códigos Antidumping, aprobados en el seno del GATT o de la OMC, son tratados heteroaplicativos que no pueden servir para fundar una resolución. En ellos, los Estados Unidos Mexicanos se obligan a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento, por lo que son las leyes y reglamentos, que en su caso se expidan, los que directamente establecen derechos y obligaciones a los particulares y otorgan facultades e imponen deberes a las autoridades; sin embargo, los tratados heteroaplicativos son una fuente privilegiada para interpretar las leyes y reglamentos que como consecuencia de las obligaciones internacionales adquiridas por México, son expedidos, pues como es evidente ni el legislador mexicano ni el presidente de la República pretenden, en una ley o reglamento, violar los compromisos internacionales que el país ha contraído, por lo que corresponde a los jueces interpretar las citadas leyes y reglamentos en forma armónica con los tratados heteroaplicativos.

En el caso concreto, la autoridad demandada, en la resolución impugnada se funda en dicho Acuerdo para afirmar que en el procedimiento, las partes gozaron del “Derecho de defensa y debido proceso”.

TERCERO

CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN.- La parte actora, en los conceptos de impugnación contenidos en la demanda, medularmente sostiene lo siguiente:

• No existen exportaciones a México del producto en el período investigado con motivo de la revisión y por lo tanto, no existen los elementos que permitan la revisión de la cuota.

• Debe revocarse la cuota compensatoria por no haberse acreditado, los factores que le dieron...

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