Ejecutoria nº IV-P-2aS-269 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Agosto de 2000

Número de resoluciónIV-P-2aS-269
Fecha de publicación01 Agosto 2000
Número de expediente01 Febrero 1998
Fecha01 Agosto 2000
Número de registro65600
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 25. Agosto 2000.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N DO :

(...)

TERCERO

(...)

A juicio de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, es INFUNDADO el concepto de impugnación que ha quedado transcrito, por las siguientes razones.

La actora en síntesis argumenta lo siguiente:

Que la autoridad no analizó debidamente los argumentos que formuló en el escrito de contestación al oficio de observaciones, en el sentido de que la cuenta denominada “aportaciones pendientes de capitalizar” no representa una deuda y, por lo tanto, no le resultan aplicables los artículos 7-B y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que para que se considere que una aportación para futuros aumentos de capital forme parte del cálculo del componente inflacionario, debe tener el carácter de deuda, debido a que por deuda se entiende toda obligación pendiente de cumplimiento, por lo que para que exista una deuda, necesariamente tiene que existir una obligación jurídica.

Que no existe una deuda para su representada, debido a que si bien, cuenta con un numerario que pareciera estar obligado a entregar, sin embargo, no existe un deudor específico a quien deba responder la sociedad por el saldo de la multicitada cuenta “aportaciones pendientes de capitalizar”.

Que lo anterior es así, ya que, en el momento en que los accionistas adquirieron del Gobierno Federal la sociedad denominada Productos Pesqueros de Matancitas, S.A. de C.V., las aportaciones para futuros aumentos de capital ya habían sido efectuadas por los anteriores accionistas, y lo que es más, se habían comprometido a realizarlas en un plazo determinado, tal como se aprecia a fojas 15 y 16 del contrato de compraventa de acciones, de fecha 12 de noviembre de 1990.

Que al haberse efectuado dichas aportaciones, antes de que se celebrara el contrato de compraventa de acciones, resulta que para la empresa sí representó una deuda, pero quienes estaban facultados para exigir su devolución eran los accionistas que la habían realizado, y al momento en que las acciones representativas del capital social son enajenadas por el Gobierno Federal, y dicha aportación no se capitaliza previamente, entonces, la empresa se traspasó con todo lo que de hecho y por derecho le correspondía.

Que dentro de lo que de hecho y por derecho le correspondía, se encontraban las aportaciones para futuros aumentos de capital, siendo que en ese momento los deudores originales desaparecieron puesto que los mismos enajenaron las acciones correspondientes y la cuenta antes citada deja de tener la naturaleza de deuda, ya que los nuevos accionistas no son los que originalmente efectuaron la aportación para futuros aumentos de capital y, por lo tanto, en estricto derecho, no pueden exigirle a la sociedad la devolución de dichas aportaciones, ya que las mismas, al momento del cambio de accionistas, forman parte del patrimonio de la sociedad, sin que los accionistas actuales tuvieran acción legal para intentar el cobro de las mismas.

Que no existe una obligación, entendida ésta como un vínculo jurídico que coercione a su mandante a pagarle a sus accionistas actuales el monto de la cuenta denominada “aportaciones pendientes de capitalizar”, puesto que la misma forma parte del patrimonio de la sociedad y aun cuando en sus orígenes dicha cuenta sí provenía de una aportación para futuros aumentos de capital, actualmente no tiene estrictamente esa naturaleza, puesto que no hay un acuerdo de la Asamblea General de Accionistas que así lo reconozca, y por lo tanto, es una partida propiedad de la sociedad y que no es debida a persona alguna y, por lo tanto, no resulta aplicable lo previsto en el artículo 7-B, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Ahora bien, la litis en el presente asunto se circunscribe a determinar si la cuenta “aportaciones pendientes de capitalizar”, se puede considerar como generadora de una deuda y por lo tanto susceptible de ser incluida o no en el cálculo del componente inflacionario.

En la resolución impugnada la autoridad manifiesta que la actora debió incluir para el cálculo del componente inflacionario la partida denominada “aportaciones pendientes de capitalizar”, con fundamento en los artículos 7-B, fracciones II y V, primer párrafo, y 15, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los cuales se establece que se consideran deudas, entre otras, las aportaciones para futuros aumentos de capital.

En efecto, en la resolución impugnada, la autoridad textualmente consideró lo siguiente (fojas 187 a 192 de los autos):

“ (…) IRREGULARIDADES.

“Al llevar a cabo el estudio y análisis de pólizas de diario, documentación comprobatoria, estados de cuentas bancarios,...

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