Ejecutoria nº V-TASR-VIII-272 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Diciembre de 2002

Número de resoluciónV-TASR-VIII-272
Fecha de publicación01 Diciembre 2002
Fecha01 Diciembre 2002
Número de expediente01 Mayo 2001
Número de registro71450
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 24. Diciembre 2002.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

TERCERO

A juicio de esta S., resulta procedente declarar la nulidad de la resolución combatida, consistente en el requerimiento de pago del crédito por la cantidad de $80,420.82 y su acta de diligenciación de 9 de octubre del 2001, que obran en autos a folios 8 y 9, al resultar fundados y suficientes para ello lo manifestado por la parte actora en sus conceptos de violación, atendiendo a las siguientes consideraciones:

A).- En efecto, en los agravios primero y segundo que se estudian en conjunto por su íntima relación, en los que esencialmente sostiene que la autoridad demandada, al emitir el requerimiento de pago en cumplimiento a la resolución del recurso de revocación 107/2001 que obra en autos a folios 10 a 13, violenta lo dispuesto en el artículo 133, último párrafo del Código Tributario, que establece que cuando se ordene en la resolución del recurso iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contado a partir de que dicha resolución haya quedado firme, esto es, que haya transcurrido el plazo para su impugnación y no se haya combatido, sin embargo, la resolución del recurso aún no había quedado firme, pues estaba en plazo para poder ser impugnada y, por tanto, aún no se abría el plazo para que pudiera ser cumplimentada, así también, conforme se dispone en el artículo 144, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, cuando se interpone el recurso de revocación, para el efecto de suspender el procedimiento administrativo de ejecución, deberá acreditarse dicha impugnación, y se tendrá un plazo de cinco meses para garantizar, por tanto, si aún no transcurría dicho plazo para garantizar, no procedía se emitiera el requerimiento de pago impugnado que contraviene dicho precepto.

Lo fundado de los agravios en estudio, radica en que, como bien lo sostiene la parte actora, conforme al último párrafo del artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, cuando se ordene en la resolución de un recurso iniciar un nuevo procedimiento, como sucede en el caso en que en la resolución del recurso de revocación 107/2001 se ordenó reponer el procedimiento de cobro referente a los créditos Z-87790 y Z-77552, deberá cumplimentarse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la resolución quede firme, esto es, que el momento procesal para la cumplimentación, lo será una vez que haya transcurrido el plazo para impugnarla y no se haya hecho, o bien, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR