Necesidad Imperativa de Crear los Tribunales de la Seguridad Social

NECESIDAD IMPERATIVA DE CREAR LOS TRIBUNALES DE SEGURIDAD SOCIAL
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Conferencia dictada por el Lic. Guillermo Moreno Sánchez en la Segunda Reunión Nacional de Juntas de Conciliación y Arbitraje, celebrada en la Ciudad de Guadalajara, Jal.
La presencia de un Tribunal especializado en una sociedad moderna, articulado estrechamente al permanente cambio o revolución social, se impone, para interpretar la seguridad social que es el logro más importante del momento histórico en que vivimos. Antecedentes Desde la República de Platón hasta la doctrina liberal que reinó hasta principios del Siglo XX, la libertad individual fue la meta suprema de la vida; pero como la propia historia se ha encargado de demostrarlo, el liberalismo llegó a resultados contrarios a sus propósitos, pues provocó la anarquía y una concentración de riqueza que aplasta y oprime a los débiles. El hombre que no tiene que comer enajena su libertad, porque la libertad sin pan es un mito grotesco. Esta desigualdad en México, fue origen de la más importante revolución social de América y de nuestra siglo, que también se plasmó en revoluciones legislativas. Las Leyes son el espejo de su tiempo y para comprenderlas no hay nada mejor que ubicarlas en el tiempo que les dio origen. Los mexicanos siempre hemos tenido la tendencia de solucionar mediante disposiciones legislativas los problemas ingentes de una realidad contradictoria, buscando en la actividad parlamentaria, la solución de los conflictos nacionales que se acumulan a lo largo del tiempo. Reforma Constitucional La Constitución de 1857, coincidió en sus expresiones legislativas con la realidad en que nació y debe ser considerada en estricto rigor histórico como la primera Constitución del México independiente. Sin embargo, a cincuenta años de distancia era necesario ajustarla a otra realidad. Don Venustiano Carranza, el gran reformador, convencido de que la Ley es un producto social y la sociedad es dinámica y no estática, decidió ajustar la Constitución de 1857, a las exigencias del México convulsionado por una larga revolución social, percatado de la urgente necesidad de demostrar que el movimiento poseía una ilusión y un contenido para satisfacer las necesidades fundamentales de la mayoría de la población, dando prioridad a los intereses de la colectividad en un conjunto de normas enfocadas a la nueva realidad social, dando respuesta a los anhelos de los trabajadores y aunando nuevas perspectivas a quienes son víctimas de la desigualdad y de la injusticia buscando un nuevo equilibrio del capital y del trabajo. Al efecto, don Venustiano Carranza convocó al Congreso y sus debates tuvieron como uno de los resultados más importantes un título especial dedicado íntegramente a los derechos obreros y a la seguridad social, por primera vez en el panorama jurídico constitucional, se transformó radicalmente la vieja teoría laboral dando cabida al clamor obrero que se hizo escuchar en el recinto parlamentario al discutir el monumento legislativo que es indudablemente el Artículo 123. Este Artículo contiene un catálogo completo de los derechos de los trabajadores, entre otros, jornada máxima; salario mínimo; descanso semanal; higienización de talleres, fábricas y minas; prohibición del trabajo nocturno a las mujeres y niños; accidentes de trabajo, indemnizaciones, etc. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje Pero no podría quedar únicamente el inventario de derechos de los trabajadores y garantías sociales, el Constituyente Victoria fue el primero que propuso establecer los Tribunales de Trabajo para interpretar sus derechos y obligaciones. Su propuesta fue apoyada por la diputación de Yucatán que en su iniciativa de reforma pidió: ". . .El establecimiento de Tribunales de Arbitraje en cada Estado, dejando a éstas en libertad de legislar en materia de trabajo para aplicar por medio de sus Tribunales las Leyes respectivas." "....y llegada la hora de la discusión tendremos oportunidad de venir al Tribunal para reforzar los argumentos en favor de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje." ". . .propiamente no se trata de establecer Tribunales especiales, sino simplemente de un Tribunal que tendrá una función social trascendentalísima, dado que tenderá a evitar los abusos que se cometen entre patrones y obreros." En su exposición el Constituyente Macías entró al tema de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a las que consideraba árbitros no Tribunales, y las integraba únicamente con los representantes del capital y los trabajadores. Hizo hincapié en que el derecho de huelga estaría condicionado a las resoluciones de estas Juntas con el objeto de evitar abusos por parte de patrones y trabajadores. Así el texto aprobado, calificó al Tribunal encargado de aplicar las Leyes Laborales como Juntas de Conciliación y Arbitraje. El Artículo 123 Constitucional en su Fracción XX, textualmente dispuso: "Las diferencias a los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos y uno del Gobierno". La Suprema Corte de Justicia analiza la naturaleza de las Juntas de Conciliación y Arbitraje Las Juntas de Conciliación y Arbitraje recién fundadas tenían que ser objeto de análisis y estudio por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de su naturaleza y facultades y al efecto en diferentes disposiciones nuestro máximo Tribunal resolvió: 1. Que la palabra arbitraje que se emplea por la Constitución para designar esas Juntas, da lugar a dudas ya que el arbitraje a que se refiere es enteramente distinto al arbitraje privado. El arbitraje obrero es una Institución oficial que tiene dos objetos: a) Prever los conflictos entre el capital y el trabajo. b) Presentar a las partes del conflicto, bases para que sus conflictos puedan ser resueltos. 2. No están establecidas para aplicar la Ley en cada caso concreto y no obliga al condenado a someterse a sus disposiciones, ni tienen facultad de aplicar la Ley, para dirimir conflictos de derechos, ni para obligar a las partes a someterse a sus determinaciones. 3. Carecen de imperio y no constituyen un Tribunal; son únicamente una institución de derecho público, que tiene por objeto, evitar los grandes trastornos producidos por los conflictos entre el capital y el trabajo. 4. Sus resoluciones no pueden ejecutarse de manera obligatoria y contra los actos que tiendan a ello, procede el Amparo. 5. El precepto Constitucional que las establece no las faculta para dirimir diferencias dimanadas de un contrato, lo cual es materia de los Tribunales ordinarios. 6. No siendo obligatorias sus resoluciones, la coerción para ejecutarlas, importa la violación de garantías. 7. Cuando se constituyen en Tribunales de derecho, extralimitándose de las facultades que les concede el Artículo 123 Constitucional, infringen, en perjuicio de aquél a quien condenan, las garantías consagradas por el Artículo 14 Constitucional. Corrige su criterio la Suprema Corte La Confederación de Cámaras Industriales convocó a un concurso abierto sobre el tema: Las Juntas, de Conciliación y Arbitraje, que se celebró en el año de 1924, figurando en el Jurado tres Juristas de indiscutible prestigio: Dr. Miguel S. Macedo; Dr. Manuel Gómez Morin y Dr. Carlos Diaz Dufoo. Entre los concursantes destacaron el Lic. Narciso Bassols (ganador); Lic. Roberto A. Esteva Ruiz; Lic. Maximiliano Camiro; Lic. Trinidad García; Lic. Paulino Machorro Narváez y Lic. Francisco de P. Morales. Entre sus conclusiones destacan las siguientes: "Primera. Es falso que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, tengan el carácter de Tribunales especiales al funcionar como Tribunales del trabajo y por lo tanto, es falso que sus fallos engendren violación al Artículo 13 Constitucional, porque los Tribunales dotados de "competencia específica", no se confunden con los Tribunales especiales ni son histórica, lógica o técnicamente, de los prohibidos por el precepto citado." "Segunda. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje son verdaderas autoridades, tanto para los efectos constitucionales del Amparo, cuanto para todas las consecuencias que esto engendra en derecho público." "Tercera. Los obreros tienen razón para exigir al poder público, por ser de justicia, el establecimiento de Tribunales del trabajo que impartan justicia desembarazados de la estúpida traba que representa el Código de Procedimientos Civiles." "Cuarta. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben estar integradas por representantes de los obreros, de los patrones y del gobierno, porque es ésta una garantía que el asalariado no debe perder." "Quinta. Las Juntas aunque con funciones de jurisdicción, no forman parte del Poder Judicial, sólo quedan subordinadas a este Poder por vía de Amparo." "Sexta. Al tener las Juntas facultad para resolver los conflictos que se susciten a causa del contrato de trabajo, abarcan en su competencia los conflictos colectivos y los individuales." Con los argumentos anteriores la Suprema Corte corrigió su criterio. En 1927, el Presidente de la República, don Plutarco Elías Calles por Decreto de 17 de septiembre formalizó la creación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y en 1929, se reformó el Artículo 123 Constitucional para sentar las bases a la promulgación de un Código Obrero Unico en la República Mexicana. Siguieron nuevas reformas a la fracción XXXI, del Artículo 123, para quedar actualmente...

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