Naturaleza jurídica de la función de los árbitros

AutorOliver Muñoz Esquivel
CargoAbogado, Pánama
Páginas10-13
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Naturaleza jurídica de la función de los árbitros
Oliver Muñoz Esquivel
Abogado, Pánama*
1. Este artículo aborda un tema de enorme trascendencia dentro del ámbito del arbitraje
comercial, tanto nacional como internacional, a saber: La categorización jurídica de la
función arbitral.
2. El análisis del tema en cuestión comporta sin duda la necesaria discusión de dos teorías
ampliamente debatidas por la doctrina arbitral. Estas teorías son: Por una parte, la
tradicional teoría pública o jurisdiccional y, por la otra, la teoría privada o contractual del
arbitraje. Veremos también como, a juic io de algunos expertos y académicos, el
desarrollo y evolución práctica del arbitraje comercial en el contexto internacional ha
traído como consecuencia que la función de los árbitros trascienda los planteamientos de
estas dos teorías clásicas, surgiendo así una nueva teoría denominada “teoría ecléctica o
sincrética”. Veamos, entonces, cada una de ellas:
Teoría Pública o Jurisdiccional
3. La teoría pública o jurisdiccional, defendida por algunos de los más connotados
procesalistas contemporáneos, sostiene que el arbitraje conlleva un desplazamiento de la
función jurisdiccional de los jueces y magistrados hacia particulares designados por
quienes son parte de un negocio o relación jurídica determinada. En el momento en que
las partes incluyen una cláusula compromisoria en sus contratos o celebran un acuerdo
arbitral, se produce ipso iure una declinatoria de la facultad jurisdiccional derivada del
poder soberano del Estado, a favor de los árbitros. En consecuencia, la función de éstos,
según esta tesis, es de carácter jurisdiccional, aunque modo excepcional y temporal.
4. Uno de los más destacados defensores de la doctrina jurisdiccional del arbitraje es, sin
lugar a dudas, Carnelutti, quien admite que la función que el árbitro ejerce es "una
función judicial, más exactamente, es la función jurisdiccional."
5. Para Duque Sánchez, otro gran exponente de esta teoría, “es la ley y no las partes, quien
inviste a esos árbitros designados por las partes de la facultad de dictar sentencia, de
administrar justicia, y el acto de administrar justicia es un acto de soberanía. De modo,
pues, que dicho acto de soberanía ejercido a través de los jueces escogidos por las partes,
y no nombrados por el órgano correspondiente del Poder Público, es todavía un acto de
soberanía ejercido no por voluntad o mandato de las partes, sino por mandato de la ley
que así lo ha establecido y permitido." En otras palabras, según este autor, la facultad
jurisdiccional investida en los árbitros les viene dada por autoridad de ley y no por obra
de la voluntad de las partes.
6. A juicio de Devis Echandía, la cláusula compromisoria y el compromiso arbitral, derogan
la competencia del juez, pero no su jurisdicción. Para este autor, la derogatoria de la
* Esqui vel & Asoc iados, ht tp :/ / ww w. esqui yas. com .

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