Resolución por la que se modifican las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Fecha de disposición03 Marzo 2006
Fecha de publicación03 Marzo 2006
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónTERCERA. Poder Ejecutivo

Resolución por la que se modifican las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 46 fracción XXII, 52, 64 Bis, 77, 97, 99 y 101 de la Ley de Instituciones de Crédito y 4 fracciones I, II, V, VI, VII, IX, XXXVI y XXXVII, 16 fracción I, 19 y octavo transitorio de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en relación con el tercero transitorio del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y CONSIDERANDO Que resulta necesario modificar los formatos que las instituciones de crédito utilizan para el envío de información periódica, a fin de reflejar adecuadamente el registro contable que aplican para ajustarse a las Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión y sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, en sus operaciones de préstamo de valores dadas a conocer por el Banco de México mediante Circular 1/2004 y sus diversas modificaciones; Que en términos de las disposiciones legales aplicables a las instituciones de banca de desarrollo, las sesiones de sus consejos directivos conforme a lo establecido en las diversas leyes orgánicas que las rigen, no se celebran necesariamente dentro del mes inmediato siguiente al de la fecha de los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre, o dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre del ejercicio social, tratándose de los anuales; Que la circunstancia antes descrita, en ocasiones constituye un elemento que les impide acorde con sus leyes orgánicas cumplir en tiempo y forma con las disposiciones aplicables en materia de aprobación, difusión y publicación de los estados financieros expedidas por esta Comisión; Que resulta oportuno eliminar de la definición de Despacho, que su principal actividad sea la prestación de servicios de auditoría de estados financieros, toda vez que podría en la práctica prestar de manera preponderante servicios de naturaleza diferente a los trabajos propios de la auditoría, sin que ello afecte la calidad en la prestación de estos últimos; Que resulta oportuno precisar en el caso de instituciones de banca de desarrollo, que la designación del auditor externo es facultad de la Secretaría de la Función Pública, por lo que dichas instituciones únicamente deberán informar de tal acontecimiento a la Comisión; Que en atención a diversas consultas recibidas por parte de instituciones de crédito, se estima oportuno reconocer en relación a los sistemas de pensiones o jubilaciones de esas instituciones, como posibles fiduciarios, tanto a los pensionados, jubilados y beneficiarios de éstos, como a los beneficiarios de los empleados en activo; Que en virtud de lo dispuesto tanto en la Ley de Instituciones de Crédito, como en las diferentes leyes orgánicas aplicables a las instituciones de banca de desarrollo, el número de consejeros independientes con que tales instituciones deben contar, es reducido, resulta conveniente flexibilizar la integración de los comités técnicos de los fideicomisos de administración e inversión de los recursos destinados a la creación de fondos de pensiones y jubilaciones de los empleados bancarios; Que se estima oportuno reconocer como valores objeto de inversión, a las acciones que dichos fondos adquieran en bolsa de valores, cuando su contraparte sea alguna entidad o sociedad perteneciente al grupo financiero del que, en su caso, forme parte la institución de crédito que administre tales recursos en los términos establecidos, ya que dichas transacciones se realizarían en condiciones de mercado; Que resulta oportuno incorporar la posibilidad de que las instituciones de crédito proporcionen avalúos en formato digital de valuación; Que se estima conveniente adecuar la metodología de cálculo de la base para el cobro de cuotas ordinarias, que las instituciones de banca múltiple deben cubrir al Instituto para la Protección del Ahorro Bancario, a fin de que se refleje correctamente en la determinación de dichas cuotas, el registro contable que las referidas instituciones deben aplicar para adecuarse a las Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión y sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, en sus operaciones de préstamo de valores dadas a conocer por el Banco de México mediante Circular 1/2004 y sus diversas modificaciones; Que resulta necesario prever los requisitos mínimos que deberán observar las instituciones de crédito que convengan con el público la celebración de operaciones y la prestación de servicios mediante la utilización de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, a fin de brindar seguridad y confidencialidad en el uso de la información transmitida, almacenada o procesada a través de los citados medios, contando con mecanismos que controlen la integridad de dicha información y la continuidad de los servicios; Que es conveniente que se establezcan mecanismos para la identificación de los usuarios, así como las responsabilidades correspondientes a la utilización de los medios mencionados en el párrafo anterior, a fin de prevenir la realización de operaciones irregulares o ilegales, y Que de acuerdo con las sanas prácticas internacionales, resulta necesario establecer los requerimientos mínimos que deberán observar las instituciones de crédito en materia de seguridad para operaciones de banca electrónica, a fin de proteger tanto a los usuarios como a las propias instituciones de crédito, ha resuelto expedir la siguiente: RESOLUCION POR LA QUE SE MODIFICAN LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO UNICA: Se ADICIONAN las fracciones VI, XII, XVII, XXVII, XL, XLIV, LII, LXI al artículo 1, recorriéndose la numeración de las fracciones de dicho artículo, cada una en su orden y según corresponda; un cuarto párrafo al artículo 176; un tercer párrafo al artículo 178; un último párrafo al artículo 180; un cuarto párrafo al artículo 185, pasando el actual cuarto y quinto a ser quinto y sexto párrafos; un párrafo cuarto al artículo 212; un segundo párrafo al artículo 249; un segundo párrafo al artículo 250; 253 Bis; 255 Bis; un Capítulo X al Título Quinto de las Disposiciones objeto de la presente Resolución que comprenderá de los artículos 306 al 316, pasando el actual Capítulo X a ser Capítulo XI de dicho Título Quinto, conservando su denominación este último capítulo y que contiene el actual artículo 306 para quedar como 317; un último párrafo al artículo 317, antes 306, así como los numerales 1.6., 4.3., 4.3.1., y 5.6.4. del apartado A del Anexo 42; se REFORMAN los artículos 1, fracción XIX, antes XVI; 52, primer párrafo; 175; 181, último párrafo; 198, tercer párrafo; 207, penúltimo párrafo; 253; 280; 281, primero y cuarto párrafos; 284; 317, antes 306, en su primer párrafo y en la fracción XII de dicho artículo; el artículo DECIMO TERCERO transitorio, primer párrafo, así como los numerales 1.3., 3.2.2., 5.6.3. y 6.4.3., del apartado A del Anexo 42 y se SUSTITUYEN los formatos para el envío de información relativos a las series de los reportes que se acompañan como anexos a la presente Resolución, referidos en el artículo 207, y el Anexo 43 mencionado en el artículo 276 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, para quedar como sigue:INDICE TITULO PRIMERO A TITULO CUARTO.- TITULO QUINTO OTRAS DISPOSICIONES Capítulo I a Capítulo IX.- Capítulo X Del uso de Medios Electrónicos Sección Primera Disposiciones generales Sección Segunda De la seguridad, confidencialidad e integridad de la información transmitida, almacenada o procesada a través de Medios Electrónicos Sección Tercera Del monitoreo y control y de la continuidad de los servicios Capítulo XI Regulación adicionalArtículo 1.- I a V.- VI.- Autenticación: al conjunto de técnicas y procedimientos utilizados para verificar la identidad de un Usuario y su facultad para realizar operaciones, a través de Medios Electrónicos. VII. a XI.- XII.- Cifrado: al mecanismo para proteger la confidencialidad de información mediante métodos criptográficos, basado en una evaluación de riesgos que determinará la complejidad del algoritmo de encripción utilizado y la longitud de sus respectivas llaves criptográficas. XIII.- a XVI.- XVII.- Contraseña o Clave de Acceso: a la cadena de caracteres que autentica a un Usuario en Medios Electrónicos. XVIII.- XIX.- Despacho: a las personas morales cuya actividad sea la prestación de servicios de auditoría de estados financieros, en el que laboren Auditores Externos Independientes. XX.- a XXVI.- XXVII.- Identificador de Usuario: al que reconoce a un Usuario de Medios Electrónicos, a través de una cadena de caracteres, un dispositivo o cualquier otro medio, tales como los números de cuenta, de cliente y de tarjetas de débito o crédito u otros, que definan una Institución o los propios Usuarios. XXVIII.- a XXXIX.- XL.- Medios Electrónicos, a los equipos, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos. XLI.- a XLIII.- XLIV.- Operación Monetaria: a la transacción que implique transferencia de recursos dinerarios. XLV.- a LI.- LII.- Sesión: al periodo de tiempo en el cual los Usuarios podrán llevar a cabo consultas, Operaciones...

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