Modelo del juez mediador y de ejecución de convenios

AutorHéctor Hernández Tirado
CargoMagistrado en retiro del T.S.J.E.M. Fundador y primer Director del Centro de Mediación y Conciliación del T.S.J.E.M., Presidente del Instituto Mexiquense de Justicia Alternativa, A.C. Presidente de Magistrados en Retiro, S.C.
Páginas74-75
Desde la antigüedad se conocían
los que, con la suciencia
cientíca propia de nuestro
tiempo, se han calicado como
Métodos Alternos de Solución de
Conictos.
En la historia del Derecho se cuenta
que, en la antigua China, el emperador
K´ang Hsi, consideraba que era propio
del hombre vulgar caer en pleitos y que
por eso aconsejaba que los tribunales
fueran literalmente “espantosos,
podridos, modelos del mal trato”, para
ahuyentar a los litigantes crónicos y
desalentar toda forma adversarial.
De tal manera K´ang Hsi, procuraba
que las partes aprendieran a superar
sus diferencias de intereses a través de
acuerdos.
En Roma, en el periodo clásico de
jurisprudencia, su proceso formulario
se convirtió en el mejor ejemplo de un
proceso arbitral, oral e inmediato, en
él, las partes no solo elegían al juez,
sino que denían el objeto del litigio.
Ese contrato procesal fue la fórmula
que caracterizó a la litis contestatio
como la fase esencial del proceso.
En la tradición hispanoamericana
encontramos también una línea
histórica en la solución alternativa de
conictos; por ejemplo, el Tribunal
de Aguas de Valencia, en España,
es una de las más antiguas y sólidas
instituciones populares que desde 1239
ha mediado entre los campesinos para
regular el conicto más importante y
constante de la región, el que versa
sobre la racional utilización del agua.
En México, en el denominado Código
Beistegui, expedido por el gobernador
del Estado, Juan Crisóstomo Bonilla,
el 10 de septiembre de 1880, en su
artículo 897 establecía los casos en los
que las partes interesadas en promover
alguna acción, debían intentar primero
la conciliación.
Es decir, establecía un requisito de
procedibilidad para intentar ciertas
acciones, como era en las acciones de
divorcio necesario, en los llamados
delitos de prensa y en los casos
de conciliación en materia penal,
condicionándose a que la ofensa o la
injuria fuera solamente personal y que
pudiera conciliarse por una simple
condonación o perdón de la parte
agraviada.
El artículo 898 de dicho Código,
establecía la libertad de las partes
para acudir a la conciliación antes de
ejercitar la acción correspondiente,
con la salvedad de que una vez que
la parte voluntariamente acudiera
al conciliador, no podía ejercitar la
acción que le asistía sin acreditar que
la conciliación fue imposible.
Los artículos 899 a 904 de ese Código,
reglamentaban la posibilidad de que
las partes se hicieran representar en
la conciliación y, a su vez, el artículo
905 establecía la competencia del
llamado “Juez Mayor de Paz”,
para ser conciliador en los procesos
de mediación que las partes
voluntariamente iniciaran.
Esta gura del Juez Mayor de Paz,
que consignaba el Código Beistegui,
corresponde al Juez de Paz nombrado
en las cabeceras municipales de
acuerdo con la Ley de Organización
y Atribuciones de los Tribunales y
Juzgados del Estado de Puebla, de
fecha 21 de mayo de 1871.
Se puede observar así, que en su
artículo se reere a los Jueces
Mayores de Paz, al establecer: “En la
Capital del Estado, habrá ocho jueces
mayores de paz; cuatro en las cabezas
del Distrito Judicial y dos en las otras
cabezas del Municipio.”
En los artículos 907 a 932, que es
lo que singularmente nos interesa,
se reglamentaban completamente,
los procesos de mediación por
conciliación, incluyendo los libros que
debían llevar los Jueces Mayores de
Paz. En el artículo 933 se prescribía la
interrupción de la prescripción de las
acciones durante la conciliación.
Hecho que consideramos muy
importante porque evitaba que las
partes, emplearan la mediación o
conciliación, para ganar tiempo y
lograr que su contraria perdiera el
derecho de ejercitar la acción que le
pertenecía.
El artículo 939 establecía una especie
de prescripción del requisito de
procedibilidad de la conciliación, al
establecer que, pasados dos meses
después de intentada la conciliación,
sin que se hubiere logrado convenio,
si no se interponía la demanda, había
necesidad de intentar nuevamente
la conciliación para poder entablar el
juicio correspondiente.
El Código de Procedimientos
Judiciales en Materia Civil para el
Estado de México, de 1886, expedido
por José Zubieta, gobernador del
Estado de México, en los artículos 9 y
13 facultaba a los jueces ejercer en el
territorio de su demarcación, respecto
de toda clase de personas, sin excepción
alguna, el ocio de conciliadores en
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Héctor
Hernández Tirado
Magistrado en retiro del T.S.J.E.M.
Fundador y primer Director del
Centro de Mediación y Conciliación
del T.S.J.E.M.
Presidente del Instituto Mexiquense de
Justicia Alternativa, A.C.
Presidente de Magistrados en
Retiro, S.C.
Modelo del juez mediador y de ejecución
de convenios
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las demandas civiles determinadas
por la ley y en que versara una
cantidad que excediera de trescientos
pesos, conociendo a prevención el
juez de primera instancia, cuando el
demandado residiera en la cabecera
de Distrito. En los artículos 507 a 521,
se reglamentaba en el juicio ordinario
civil, la conciliación que podía
intentarse por el actor antes del juicio,
pudiendo renunciarla el reo tácita o
expresamente.
Para intentar la conciliación, el juez se
instruía de lo expuesto por las partes
sobre la demanda y se le imponía que
por cuantos medios le fueran posibles,
lograra la avenencia de los interesados.
Si las partes llegaban a un convenio este
tenía la misma fuerza que si se hubiera
extendido en escritura pública para
obligarlas a su cumplimiento en la vía
de apremio, dando competencia para
su ejecución al juez que corresponda
según su cuantía.
No podía intentarse conciliación en
aquellos negocios sobre los que no se
pudiera transigir, ni entre las personas
que no tuvieren libre facultad para
hacerlo.
También se reglamentaba la
formación de un libro por parte de
cada juez conciliador titulado “Libro
de Conciliaciones” en papel, con el
timbre correspondiente.
Contra lo convenido en el acto de
la conciliación, sólo se admitía la
demanda de nulidad por las causas
que daban lugar a la nulidad de los
contratos.
Importante antecedente se encuentra
también en el citado Código, pues en
los artículos 795 a 807, se reglamentaba
la función de los amigables
componedores cuyo nombramiento
debía recaer precisamente en varones,
mayores de edad, en pleno goce de
sus derechos civiles y que supieran
leer y escribir, prescribiendo que las
atribuciones de los jueces árbitros
eran aplicables a los amigables
componedores.
Se prescribía que los amigables
componedores no estaban obligados
a guardar en el procedimiento los
trámites del juicio con las ritualidades
del derecho, sino que podía proceder
de la manera que les pareciera y por
los medios más fáciles para averiguar
la verdad.
Se concedía facultad a los amigables
componedores a dictar sentencia en
el caso sometido al procedimiento
de la amigable composición, sin otro
recurso que el de nulidad por los
motivos previstos en el propio Código.
La ejecución de la sentencia se
decretaba por el juez competente del
lugar a donde correspondía el pueblo
donde se dictó, aunque hubiese sido
interpuesto el recurso de nulidad,
siempre que el que pidiere la ejecución
prestara anza bastante a satisfacción
del juez para responder de lo que
recibiera y de las costas en caso de que
llegara a declararse la nulidad.
Por otra parte, en la exposición
de motivos del Código Federal
de Procedimientos Civiles de mil
novecientos cuarenta y tres, se dejó
establecido que la intervención de
la autoridad judicial para decidir los
conictos de los particulares sería lo
excepcional, propiciando que sean los
propios interesados quienes de manera
pacíca y espontánea solucionen sus
diferencias y el legislador estableció
el acotamiento de que la composición
privada no está permitida en casos
tales como el divorcio voluntario, la
recticación de actas del estado civil
y los derechos que de éstos emanen;
sin embargo, no puede decirse que
esa prohibición a la autocomposición
también incluya conictos del tipo
económico, que no están vinculados
con los altos valores que él protegió.
Ahora bien, hablando de la meta de la
Mediación, sabemos que el n supremo
de la Mediación, es el mejoramiento
del tejido social, mediante relaciones
de tolerancia y con apertura de canales
para la participación de la ciudadanía
en un ambiente de democracia
verdaderamente deliberativa, y
de la generación de procesos que
transformen conductas violentas
por otras pacícas y de respeto a los
derechos humanos.
Para esto, consideramos, que es
necesario desarrollar habilidades que
fortalezcan el pensamiento crítico y
creativo, la comunicación horizontal y
a la vez fomentar la empatía y el manejo
equilibrado de emociones y tensiones;
así como los cambios de mentalidad
en los operadores del derecho como
son los scales, postulantes, jueces,
magistrados, ministros, docentes y de
los integrantes de la sociedad, para que
acudamos a todas las estrategias de
negociación pacíca de los conictos,
en tanto que hacer o intentar hacer
justicia, no es facultad exclusiva de
los jueces en el sentido formal, sino de
todo aquel que actúa en consonancia
con el derecho, la verdad, la bondad,
la justicia y la paz.
Esto es así, primero, porque si
observamos jurídicamente en serio
nuestra Ley fundamental, podemos
percibirla como la primera fuente
de respuesta válida para resolver
casi cualquier conicto, pero, para
su operatividad, la Constitución
requiere ser tratada sistemáticamente
y dentro del marco mas amplio de
todos los esquemas compositivos
que actualmente integra; y, segundo,
debemos enfatizar que de acuerdo
a la teoría y práctica, la Mediación,
implícita en el artículo 17 párrafo
quinto constitucional, permite a los
interesados:
- Recuperar el diálogo.
- Modicar las vías
tradicionales de resolver el conicto.
- Superar el esquema judicial
concretado generalmente en el
esquema binario ganador-perdedor.
- Alcanzar acuerdos
satisfactorios con posibilidad de
cumplimiento total.
- Reconsiderar la expresión
“más vale un mal arreglo que un buen
pleito”.
- Convertir al Estado y a la
sociedad en alterutrales, lo que quiere
decir estar con unos y con otros para
ayudarlos en la búsqueda de la justicia.
- Desarrollar procesos
cognitivos para interiorizar fórmulas
pacícas de solución de conictos.
- Fortalecer la autoestima,
la formalidad, la solidaridad,
los principios, los valores, el
reconocimiento y revalorización del
otro.
Con estos breves antecedentes
podemos advertir que se encuentra
ampliamente demostrado que la
Mediación no es una moda y representa
la respuesta a una necesidad social,
pues en el momento en que los
conictos se tornan cada día más
complejos, el proceso jurisdiccional
y la sentencia, dejan de ser la única
respuesta válida, se requiere el aporte
de otras metodologías en la búsqueda
de alternativas pacícas de solución
real, pronta y completa.
edicta-Enero-2022 75

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