Minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 134, 136, 139, 140, 141, 142 y 143, y se intercambian en su orden la ubicación de los vigentes 145 y 146 del título séptimo de la Ley Agraria., de 19 de Marzo de 2002
CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTICULOS 134, 136, 139, 140, 141, 142 Y 143, Y SE INTERCAMBIAN EN SU ORDEN LA UBICACION DE LOS VIGENTES 145 Y 146 DEL TITULO SEPTIMO DE LA LEY AGRARIA.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto de reformas a los artículos 134, 136, 139, 140, 141, 142 y 143, y se intercambian en su orden la ubicación de los vigentes 145 y 146 del título séptimo de la Ley Agraria.
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
México, DF, a 15 de diciembre de 2001.
Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos (rúbrica)
Presidente
Minuta Proyecto de
Decreto de reformas a los artículos 134, 136, 139, 140, 141, 142 y 143, y se intercambian en su orden la ubicación de los vigentes 145 y 146 del título séptimo de la Ley Agraria
Artículo Unico.- Se reforman los artículos 134, 139, 140, primer párrafo y fracciones I y IV; 141, fracciones I y III; 142 y 143; se adicionan las fracciones primera y segunda del artículo 136, recorriéndose en su orden las actuales del primero al undécimo para pasar a ser del tercero al décimo tercero, una fracción segunda al artículo 140 y una fracción segunda al artículo 141; y se intercambia en su orden la ubicación de los vigentes artículos 145 y 146, todos éstos de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 134.- La Procuraduría Agraria es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargada de proporcionar la asesoría legal a los sujetos que tutela esta Ley, y promover la procuración de la justicia agraria, conforme lo establece el artículo 27, fracción XIX de la Constitución.
Artículo 136.- Son atribuciones de la Procuraduría Agraria las siguientes: I. Brindar asesoría legal a los campesinos;
II. Promover la procuración de la justicia agraria;
III. a XIII. Artículo 139.- La Procuraduría Agraria estará presidida por un Procurador. Se integra, además por los Subprocuradores, substitutos del Procurador en el orden que lo señale el Reglamento Interior, por un Secretario General y por un cuerpo de abogados capacitados, con experiencia en materia jurisdiccional y agraria, adscritos a las diversas delegaciones y oficinas, y otro de servicios periciales, así como por las demás unidades técnicas, administrativas y dependencias internas que se estimen necesarias al adecuado funcionamiento de la misma.
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