Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y Genaro David Góngora Pimentel
Número de registro20885
Fecha01 Enero 2008
Fecha de publicación01 Enero 2008
Número de resolución25/2005
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Enero de 2008, 690
EmisorPleno

Voto de los señores M.O.M.d.C.S.C. de G.V., J.N.S.M. y G.D.G.P., en la sentencia pronunciada el dieciséis de abril de dos mil siete, por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente de contradicción de tesis 25/2005-PL, suscitada entre la Primera Sala del Alto Tribunal al resolver los amparos en revisión 45/2005 y 581/2005, y la Segunda Sala en el amparo en revisión 105/2005.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión citados, sostuvo que las regalías del autor previstas por el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor son un derecho patrimonial y, por ende, transmisible en vida del creador de la obra; en cambio, la Segunda Sala consideró que el derecho de regalías no es un derecho patrimonial, sino de simple remuneración, que por su naturaleza irrenunciable corresponde al autor disfrutarlo mientras viva y transmitirlo, al morir, a sus causahabientes.


Ese precepto dispone en su primer párrafo que "El autor y su causahabiente gozarán del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio" y precisa que "El derecho del autor es irrenunciable". Tal regalía -dice la norma- "será pagada directamente por quien realice la comunicación o transmisión pública de las obras directamente al autor, o a la sociedad de gestión que lo represente, con sujeción a lo previsto por los artículos 200 y 202, fracciones V y VI, de la ley".


El criterio de la mayoría sostiene que el derecho de regalías previsto en el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es un incentivo económico de carácter irrenunciable, aunque sí es transmisible en vida del autor.


Disentimos de esa postura por las razones que enseguida se exponen.


En la sentencia se sostiene:


"Para la mejor comprensión del asunto, es necesario realizar una distinción entre el llamado derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor y las regalías a que se refiere el artículo 8o. y 9o. (sic) del reglamento de dicho ordenamiento legal.


"Como se ha expuesto, los derechos patrimoniales pueden dividirse en varias categorías que, al mismo tiempo, pueden ramificarse en una serie de modalidades de explotación. Así, por ejemplo, el patrimonial de comunicación pública admite como modalidades el derecho de presentación y el derecho de ejecución pública, entre otras.


"Es importante subrayar que cada una de las categorías de derechos patrimoniales y, dentro de éstas, cada modalidad de explotación, es autónoma una de la otra, por lo que existe un principio de independencia contractual entre cada una de ellas.


"De ello deriva que, por regla general, contractualmente, el autor, en relación con una de sus obras, pueda transmitir alguno de sus derechos patrimoniales de explotación a un tercero, a partir de una cierta modalidad y estipulando en el contrato un determinado porcentaje o cantidad a título de regalías, reservándose los demás derechos y modalidades derivados de la obra, en orden a negociarlos en futuras transacciones -incluso con otras personas- o para mantenerlos en su patrimonio.


"Esas regalías, la que (sic) el autor estipula como parte del importe de la transmisión del derecho patrimonial de explotación en alguna o todas sus modalidades, según el caso, constituye un ingreso o remuneración económica derivada del contrato respectivo, que es acordada entre el autor y el adquirente del derecho patrimonial de explotación correspondiente.


"Ese tipo de regalías contractual (sic) genera que el autor sea beneficiario de una remuneración económica, aun cuando ya no sea titular del derecho patrimonial que ha transmitido al adquirente. Esa especie de regalías contractuales son las referidas en los artículos 8o. y 9o. del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, que establecen:


"‘Artículo 8o. Para los efectos de la ley y de este reglamento, se entiende por regalías la remuneración económica generada por el uso o explotación de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones de cualquier forma o medio.’


"‘Artículo 9o. El pago de regalías al autor, a los titulares de los derechos conexos, o a sus titulares derivados, se hará en forma independiente a cada uno de quienes tengan derecho, por separado y según la modalidad de explotación de que se trate, de manera directa, por conducto de apoderado o a través de las sociedades de gestión colectiva.’


"Ese tipo de regalía estipulada contractualmente entre las partes respectivas y cuyo pago corresponde al adquirente del derecho patrimonial de explotación es distinta del llamado derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.


"En efecto, el legislador ha previsto en el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor que el autor gozará del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio, la que será pagada directamente por quien realice la comunicación o transmisión pública de las obras directamente al autor.


"Esta construcción legal revela que el llamado derecho de regalías constituye un incentivo económico que el Estado (legislador) ha establecido directamente a favor de los autores. Ese derecho se concreta en la obtención de un determinado porcentaje derivado de la comunicación o transmisión pública de la obra, a cargo de quien realiza dicha comunicación y con independencia de que los autores ya no sean propiamente los titulares del derecho patrimonial de explotación respectivo.


"En suma, las regalías de los artículos 8o. y 9o. del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor se refieren, por ejemplo, y entre otros casos, a la remuneración económica que el adquirente del derecho patrimonial paga al autor, como parte del importe de la transmisión de dicho derecho estipulado en el contrato respectivo. Estas regalías, en tanto que son el producto de la transmisión de derechos patrimoniales y su respectiva negociación, son desde luego renunciables y transmisibles, según convenga a los intereses del autor.


"En cambio, el llamado derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor constituye un incentivo económico que el Estado (legislador) ha establecido directamente a favor de los autores, que se traduce en un determinado porcentaje derivado de la comunicación pública de su obra, que está a cargo, no del adquirente del derecho patrimonial, sino de quien realiza la comunicación o transmisión pública de la obra. ..."


Como se aprecia, en la sentencia se realiza una distinción entre lo que denomina "regalías contractuales" que se pactan en la industria autoral por la negociación de los derechos de explotación, y el derecho de regalías previsto por el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.


Tal distinción, en nuestra opinión es incorrecta, porque el contenido de los artículos 8o., 9o. y 10 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, no establecen un tipo distinto de regalía al previsto en el artículo 26 Bis de la ley, sólo reglamentan el derecho de regalías que en general prevé la Ley Federal del Derecho de Autor, como es el caso de la regalía prevista por el artículo 83 Bis a favor de quienes participen en la realización de una obra musical, el 26 Bis para los autores y 117 Bis para los artistas intérpretes.


Y es que el derecho de regalías, hasta antes de la reforma, se encontraba confusamente regulado en la propia ley autoral, aunque sí lo estaba en su reglamento precisamente en los artículos señalados, los cuales forman parte del título tercero denominado "De la transmisión de los derechos", capítulo II "Derecho patrimonial", de modo que la adición del artículo 26 Bis, entre otros, sólo tuvo por objeto precisar el derecho de regalías, pero no crear uno distinto.


Lo anterior se desprende con toda claridad en la exposición de motivos de la iniciativa para la reforma, adición y derogación de diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor, donde se establece:


"... También es importante recalcar que los artistas intérpretes y ejecutantes fueron despojados de sus derechos históricamente reconocidos por el Estado mexicano, ya que en la Ley actual que entró en vigor el 24 de marzo de 1997, no se incorpora el derecho a la comunicación pública, con la precisión que lo contemplaba la Ley derogada de 1956.


"El Poder Ejecutivo, por su parte, pretendió corregir las ambigüedades e imperfecciones, y trató de reivindicar algunos de sus derechos por la vía del reglamento a la Ley Federal del Derecho de Autor, cosa que resulta igualmente incorrecta, pues bien, sabemos que por razones jurídicas, el reglamento no puede estar por encima de la propia ley, como es el caso. ..."


Esa intención se corrobora con lo asentado en el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Educación y Cultura; de Estudios Legislativos, Segunda; y de Turismo, en la sesión de la Cámara de Senadores correspondiente al doce de diciembre de dos mil tres, en lo conducente:


"... La reforma tiene el propósito de recuperar, para los artistas intérpretes o ejecutantes, el derecho a la comunicación pública de manera irrenunciable e intransferible. Las comisiones que suscriben, coinciden con los autores de la iniciativa, con respecto a que los artistas intérpretes y ejecutantes resultaron perjudicados con las disposiciones de la ley vigente, debido a que se les suprimieron tales beneficios, históricamente reconocidos por el Estado mexicano. La ley actual -en vigor desde el 24 de marzo de 1997- no incorporó el derecho a la comunicación pública, con la precisión que lo establecía la ley de 1956.


"...


"Las modificaciones referidas en el párrafo anterior, tienen el propósito de dar coherencia y uniformidad a la iniciativa en dictamen.


"a) Artículo 26 Bis


"Por lo que toca a la adición del artículo 26 Bis, conlleva la finalidad de garantizar que, al autor o bien a sus causahabientes, les sean reconocidos sus derechos cuando una obra de su creación es comunicada o transmitida por cualquier medio, contribuyendo a fortalecer la figura de la sociedad de gestión colectiva.


"Con objeto de evitar errores en la interpretación de la ley, a efecto de que no se piense que la ley protegerá más a los artistas e intérpretes que a los propios autores, las comisiones dictaminadoras decidieron establecer la misma precisión en el apartado correspondiente a los derechos de los autores. Por consiguiente, las comisiones dictaminadoras juzgaron necesario adicionar el artículo 26 Bis a la iniciativa presentada, que reconozca expresamente el derecho de los autores a percibir una regalía por la comunicación pública de su obra, directamente del usuario de dichas obras. ..."


Esa fue la finalidad de la adición del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor y no la de crear o instituir un derecho de regalías diverso, como lo concluye la sentencia.


En otra parte de la sentencia se sostiene que:


"El legislador ha sido quien ha establecido y dejado clara su política de protección del derecho de autor, a través de la configuración del derecho de regalías como derecho irrenunciable."


Y previa cita del procedimiento legislativo que culminó con la adición y reforma de diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de julio de dos mil tres, señala:


"Como es posible apreciar, el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor no ha hecho más que retomar el derecho de regalías que ya había sido contemplado en legislaciones pasadas, caracterizándolo -en esta ocasión- como derecho irrenunciable, a fin de proteger al autor.


"El derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es irrenunciable, en la medida en que el autor está imposibilitado para disponer de ese derecho antes de que haya entrado a su patrimonio, de lo cual deriva que carece de la posibilidad de repudiarlo mediante cualquier tipo de acto jurídico que tienda a producir esos efectos."

De lo anterior se desprende que la nota de irrenunciabilidad del derecho de regalías deriva, según lo afirmado en la sentencia, de que el autor está imposibilitado para disponer de tal derecho antes de que haya entrado en su patrimonio.


Consideramos, con todo respeto, que esa afirmación no es correcta, porque nunca se podrá disponer de un derecho en tanto éste no se encuentre en la esfera de derechos de un sujeto; para que un sujeto pueda ejercer un derecho se requiere previamente que tal derecho le haya sido reconocido o conferido. La naturaleza irrenunciable de un derecho en modo alguno deriva de que haya o no entrado en su patrimonio.


La sentencia confunde entre el derecho y la actualización del supuesto normativo. El primero supone la existencia de una norma que reconoce un derecho, en el caso, el del autor a recibir regalías por cada acto de comunicación pública de su obra; el segundo, esto es, la actualización del supuesto normativo se produce cuando se lleva a cabo el acto material de comunicación o transmisión pública de la obra, por virtud del cual el usuario debe pagar las regalías directamente al autor o a la sociedad de gestión colectiva que lo represente.


Las regalías en tanto derecho irrenunciable ya están en la esfera de derechos del autor pues la ley se lo reconoce, de modo que se requiere de un acto de comunicación o transmisión pública para que se genere la obligación de pago a cargo de la persona que realiza la comunicación o transmisión, tan es así que el propio artículo 26 Bis en su parte final señala que a falta de convenio entre el autor y la persona que realice la comunicación o transmisión deberá atenderse a la tarifa que fije el Instituto Nacional del Derecho de Autor.


Por tanto, la naturaleza irrenunciable del derecho de regalías no deriva de la circunstancia que anota el proyecto. La irrenunciabilidad de ese derecho obedece a que el legislador lo estableció en la norma.


Como sabemos, en nuestro sistema jurídico existen diversos derechos irrenunciables como el de alimentos, los salarios, el usufructo vitalicio y otros más que el legislador, por las razones que todos conocemos, les ha dado esa categoría.


La naturaleza irrenunciable de ciertos derechos como el de regalías deriva de la ley misma.

En la sentencia dice la mayoría:


"Como es posible apreciar, el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor no ha hecho más que retomar el derecho de regalías que ya había sido contemplado en legislaciones pasadas, caracterizándolo -en esta ocasión- como derecho irrenunciable, a fin de proteger al autor."


Pues es precisamente esa razón la que da el carácter irrenunciable de ese derecho, en la connotación que el legislador le dio al derecho de regalías, como se lo dio a otros derechos de entidad semejante.


La irrenunciabilidad de un derecho no deriva de que éste haya entrado en el patrimonio del autor; ese carácter surge de la ley, producto del proceso legislativo donde se plasma la voluntad del legislador, modulada a su vez por las condiciones económicas y sociales presentes en un determinado momento.


En la anterior ley autoral se reconocía el derecho a las regalías, pero en la vigente ya se le caracteriza como irrenunciable. Más claro no puede ser.


Pero el problema no queda resuelto con lo que hasta aquí se ha expuesto. Es obligado el análisis de la expresión "irrenunciable" en el texto del precepto sujeto a estudio.


La sentencia apunta:


"Este Tribunal Pleno determina que el llamado derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es un derecho irrenunciable en vida del autor, lo que no implica que el autor tenga prohibido transmitirlo en vida.


"El carácter irrenunciable debe interpretarse en el sentido de que el autor está imposibilitado a repudiar el ejercicio de tal derecho mediante cualquier tipo de acto jurídico que tienda a producir esos efectos, lo que no implica que el autor tenga prohibido transmitirlo en vida, pues en este último caso es su voluntad ejercerlo y beneficiarse de los frutos derivados de la correspondiente transmisión.


"En tal sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que el autor, una vez que el llamado derecho de regalías de mérito ha entrado a formar parte de su patrimonio (que es lo único que ha querido garantizar el legislador), está autorizado para posteriormente transmitirlo a través de cualquiera de las formas previstas legalmente para esos efectos."


No participamos de esa consideración. En su acepción general "irrenunciable" es lo dicho de una cosa a la que no se puede renunciar o no se debe renunciar.(1) Entonces, un derecho irrenunciable es un derecho intransmisible, bajo ningún título, mientras viva quien lo tiene reconocido.


Un derecho es renunciable cuando el sistema normativo al que pertenece le resulta indiferente que permanezca o no en la esfera del titular; por el contrario, será irrenunciable cuando para la concreta realización de los intereses subyacentes es necesaria la inherencia y permanencia de ellos en la esfera del titular.


Si admitimos que la irrenunciabilidad de un derecho busca que éste permanezca en la esfera de su titular para la concreta realización de los intereses subyacentes, ¿cuáles son entonces los fines de las figuras jurídicas de los alimentos, los salarios o de algunos tipos de usufructos? pues precisamente la garantía de subsistencia del titular del derecho; entonces, debemos preguntarnos qué intereses subyacen en el derecho de regalías, ¿no son acaso los mismos?

En la sentencia, después de señalar -con argumentos que no compartimos- el carácter irrenunciable del derecho de regalías del autor, determina que la irrenunciabilidad no implica que el autor tenga prohibido transmitirlo en vida.


En la página 52 de la sentencia la mayoría afirma:


"Este Tribunal Pleno determina que el llamado derecho de regalías del artículo 26 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es un derecho irrenunciable en vida del autor, lo que no implica que el autor tenga prohibido transmitirlo en vida."


Esa conclusión, dice la mayoría en la página siguiente, obedece a que:


"Es cierto que en la sesión de la Cámara de Senadores, correspondiente al doce de diciembre de dos mil tres, las Comisiones Unidas de Educación y Cultura; de Estudios Legislativos, Segunda; y de Turismo, presentaron el dictamen correspondiente a la citada iniciativa, en el que se asentó, entre otras cosas, que ‘La reforma tiene el propósito de recuperar, para los artistas intérpretes o ejecutantes, el derecho a la comunicación pública de manera irrenunciable e intransferible’.


"Sin embargo del texto que compone el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de autor -y que resultó del proceso legislativo- es posible advertir que sólo subsistió el carácter de irrenunciable del derecho de regalías de mérito, y no así la nota de intransferible."


Disentimos de tal conclusión. El hecho de que la norma -nos referimos al artículo 26 Bis- sólo tenga en su texto la palabra irrenunciabilidad y guarde silencio sobre la intransferibilidad en modo alguno supone que el derecho de regalías sea transferible.


Lo intransferible nada añade a lo irrenunciable. La naturaleza de irrenunciable del derecho de regalías lleva implícito lo intransferible; lo contrario, esto es, que se pudiera ceder mediante un acto traslativo, quitaría todo sentido a su consagración en la norma, pues no se lograría la concreción de los intereses subyacentes en ese derecho (nota distintiva de los derechos irrenunciables como alimentos, salarios, usufructos en algunos casos, etcétera) que es el disfrute permanente de los autores de un modesto ingreso producto de su trabajo creativo.


El artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor establece en concreto un derecho de simple remuneración para los autores a que se les paguen regalías cuando el usuario comunique al público sus obras ya sea por televisión, en el cine, en el radio o por cualquier medio.


El derecho está establecido directamente para los autores y debe entenderse en ese sentido, de otra forma, es decir, si se considera que pudiera ser transmisible a los titulares derivados dejaría de tener justificación este derecho, pues el derecho de simple remuneración o regalías busca compensar al autor, participarle del beneficio económico que supone la explotación de su obra.


Cuando el autor cede sus derechos patrimoniales ya no puede oponerse a la explotación de su obra ni podrá otorgar licencias pues ello corresponderá al titular derivado; sin embargo, en su esfera queda el derecho de regalías por la comunicación al público.


La redacción del primer párrafo del artículo 26 Bis no es afortunada y es objeto de discusiones. El problema, en nuestra opinión, parte de dos aspectos: por un lado en el empleo de la "y" copulativa que está al inicio del primer párrafo y en lo que debe entenderse por causahabiente.


En la página 14 de la sentencia se dice:


"El artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, que ya ha sido transcrito establece una situación paradójica. Por un lado, dispone que el autor y su causahabiente gozarán del derecho de regalías de referencia y, por otro, prevé que ese derecho del autor es irrenunciable."


Derivado de esta consideración, en el párrafo siguiente se plantean una interrogante:


"Si el derecho de regalías del autor es irrenunciable ¿cómo es que la propia ley hace posible que un causahabiente del autor pueda gozar de ese derecho? En otras palabras, si el derecho de regalías puede gozarse por el autor o su causahabiente ¿cómo es posible que sea un derecho irrenunciable del autor?"


La solución que la mayoría de Ministros de este Alto Tribunal da a este problema es la siguiente: Las regalías son "irrenunciables" pero "transmisibles".


No es así, por lo siguiente.


El artículo objeto de análisis señala que el pago de regalías se genera para el autor y su causahabiente, pero las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las sentencias materia de la contradicción resolvieron, coincidentemente, que no había coexistencia de titulares.


Y es cierto, el derecho de simple remuneración o regalía es único puesto que se genera sólo para el autor en forma irrenunciable e intransmisible, así debe entenderse.


Lo regulado por el artículo 26 Bis es precisamente eso, que el derecho de regalías es para el autor, no transmisible por un acto entre vivos sino únicamente por causa de muerte; de ser otra la inteligencia de la norma, es decir, que el derecho fuera transmisible en vida del autor entonces el texto del artículo emplearía la "o" disyuntiva para decir "el autor o su causahabiente" como sí lo hace la ley autoral respecto de los derechos patrimoniales transmisibles al referir "el titular del derecho o el titular derivado".


Así, pues, el causahabiente referido por el artículo 26 Bis, no surge de un acto entre vivos, pues el propio precepto establece que el derecho de regalías es irrenunciable, esto es, no puede salir de la esfera jurídica del autor, en virtud de que el legislador veda la posibilidad de transigir tal derecho, lo cual queda en evidencia si se atiende a que la adición de ese precepto tuvo entre otras finalidades, la de garantizar y fortalecer los derechos de los autores por la explotación de sus creaciones.


Con esa nota de irrenunciabilidad se pretende evitar situaciones de poder de una de las partes contractuales, establecer equilibrio entre ellas y evitar presiones al autor destinadas a provocar su renuncia a ese derecho.


Considerar que los derechos de simple remuneración pueden ser cedidos como sucede con los derechos patrimoniales, pone a los autores en una situación de desventaja frente a los usuarios de su creación pues ya no podrán beneficiarse económicamente de las ganancias, no podrán, en términos llanos, beneficiarse del éxito de su propia creación, lo que es claramente opuesto al espíritu que campeó en la reforma a la Ley Federal del Derecho de Autor.


Citamos la parte relativa de la exposición de motivos de la iniciativa presentada por un integrante de la Comisión de Educación y Cultura de la Cámara de Senadores de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión:


"El Estado mexicano, tiene una deuda con los artistas plásticos que crean con su trabajo, referencias culturales sensibles a nuestro país, demostrando ante el mundo, lo afortunado de su quehacer nacional con su inagotable sensibilidad y policromía.


"Innumerables artistas plásticos -incluso famosos- viven y mueren en la austeridad involuntaria, mientras sus obras alcanzan plusvalías incalculables, que enriquecen únicamente a los intermediarios.


"Como ejemplo, existen obras de artistas plásticos vendidas en el extranjero a precios exorbitantes, propiciando la pérdida del control sobre las mismas, al grado de que no podemos en México reproducir una gran cantidad de obra mexicana, porque en el extranjero no nos otorgan los permisos.


"...


"Ahora bien debemos considerar que las nuevas tecnologías facilitan el lucro de las empresas mediante el uso de la propiedad intelectual de los artistas, pagando estas empresas pequeñas cantidades por el uso indiscriminado de toda clase de películas. Como ejemplo clásico; por todas las películas de P.I.C., pasadas en todas las cadenas de televisión abierta, restringida, por cable, etcétera, la familia cobró por concepto de derechos de propiedad intelectual, por la repetición de su voz o imagen, en el año de 1999, la cantidad de $4,288.56 centavos; el artista y sus familias están obligados a vivir, con $4,288.56 centavos al año. Ninguna familia puede vivir, o mínimo sobrevivir con esta cantidad. Y estoy hablando de una de las máximas figuras del cine nacional, ¡qué le espera a los que no son tan famosos!.


"Con este trato que le damos a la comunidad artística, podemos entender porque nuestro cine, que fue la segunda fuente de divisas durante los años cincuenta en México, ahora esté reducido a su mínima expresión, salvo alguna excepción actual ..."


En la sesión de la Cámara de Senadores, correspondiente al doce de diciembre de dos mil tres, las Comisiones Unidas de Educación y Cultura; de Estudios Legislativos, Segunda; y de Turismo, presentaron el dictamen correspondiente a la citada iniciativa, en el que se asentó:


"La reforma tiene el propósito de recuperar, para los artistas intérpretes o ejecutantes, el derecho a la comunicación pública de manera irrenunciable e intransferible. Las Comisiones que suscriben, coinciden con los autores de la iniciativa, con respecto a que los artistas intérpretes y ejecutantes resultaron perjudicados con las disposiciones de la Ley vigente, debido a que se les suprimieron tales beneficios, históricamente reconocidos por el Estado mexicano. La ley actual -en vigor desde el 24 de marzo de 1997- no incorporó el derecho a la comunicación pública, con la precisión que lo establecía la ley de 1956. ..."


En esta fase del proceso legislativo, las Comisiones Unidas que dieron cuenta con la propuesta de reforma a la Cámara de Senadores estimaron que para dar congruencia a la reforma era indispensable adicionar el artículo 26 Bis, como sigue:


"B) Propuestas de las Comisiones Unidas:


"... Con objeto de evitar errores en la interpretación de la ley, a efecto de que no se piense que la ley protegerá más a los artistas e intérpretes que a los propios autores, las comisiones dictaminadoras decidieron establecer la misma precisión en el apartado correspondiente a los derechos de los autores. Por consiguiente, las comisiones dictaminadoras juzgaron necesario adicionar el artículo 26 Bis a la iniciativa presentada, que reconozca expresamente el derecho de los autores a percibir una regalía por la comunicación pública de su obra, directamente del usuario de dichas obras. Si bien es cierto que todos los Convenios Internacionales en la materia reconocen ese derecho, no se contempla con tal precisión en la ley vigente y, de no hacerse, podría llegarse al absurdo de pensar que únicamente los artistas intérpretes o ejecutantes tienen tal derecho y no así los autores.


"...


"Puesto que el derecho de autor contiene disposiciones de orden público y de interés social, el legislador debe brindar mayor protección a los creadores, por constituir un sector económicamente frágil, pues los autores carecen de los beneficios que otorga la Ley Federal del Trabajo, como la contratación colectiva y las aportaciones para las prestaciones de seguridad social a que están obligados los patrones. Además, hay que considerar que los autores de obras musicales deben beneficiarse económicamente en la medida y proporción de recursos que genere su obra; es decir, deben beneficiarse según la aceptación y éxito que obtengan sus obras en el comercio. ..."


A propósito de los antecedentes legislativos, a foja 55 de la sentencia se dice que:


"Ahora bien, es cierto que los antecedentes legislativos si pueden informar, en algunos casos, el contenido de la ley.


"Sin embargo, ello está sujeto a la condición de que tales antecedentes legislativos no sean contradictorios, no sean contrarios al texto legal que ha resultado de dicho proceso, ni sean incongruentes con el contexto normativo que rodea a la norma legal materia de interpretación.


"En el caso, tanto la literalidad del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, como el contexto normativo en el que se encuentra, impiden recoger del proceso legislativo, interpretativamente, la característica de intransmisibilidad para adicionarla a dicho precepto legal."


Contrario a lo afirmado en la sentencia, en el caso sí es posible considerar los antecedentes legislativos para resolver el tema de contradicción, pues de las transcripciones de los documentos relativos al proceso legislativo advertimos claramente la congruencia entre los motivos del legislador y el texto del primer párrafo del artículo 26 Bis.


Señalamos, en forma destacada, que la naturaleza irrenunciable del derecho de regalías lleva implícito su intransmisibilidad, lo cual no supone una adición al texto del precepto.


Es el resultado de un ejercicio de interpretación que como método le ha sido asignado al juzgador y que, además, arroja un resultado coherente con la naturaleza del derecho de regalías.


En la página 58 se afirma categóricamente que:


"Las indicadas razones conducen a determinar que este Alto Tribunal se encuentra imposibilitado para adicionar el artículo 26 Bis ... con la palabra intransferible."


No advertimos cómo es que el empleo de un método interpretativo conduzca a añadir una palabra al texto del precepto que se analiza.


La tesis del Tribunal Pleno(2) citada en la sentencia a fojas 54 y siguiente, establece: "... tales documentos -refiriéndose a los que integran el proceso legislativo- únicamente pueden mover el ánimo del juzgador respecto del alcance que se le debe adscribir a la norma -al decidir si el caso sometido a su consideración se encuentra o no previsto en la misma-, en función de los méritos de sus argumentos. Es decir, los documentos del proceso legislativo resultan determinantes para fijar el sentido de la norma legal exclusivamente en aquellas instancias en que el Juez decide atender las razones contenidas en ellos, por estimar que son de peso para resolver el problema de indeterminación que se le presenta en el caso concreto ..."


El juzgador válidamente puede llevar a cabo un ejercicio de interpretación para fijar el sentido de una norma sin que ello suponga, como lo afirma la mayoría, adicionar palabras a lo prescrito por el legislador.


Ese ejercicio de interpretación, cuya finalidad es encontrar el sentido de las expresiones empleadas por el legislador mas no adicionar palabras, se realiza de manera constante por el Tribunal Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En efecto, como reiteradamente lo ha señalado el Tribunal Pleno, el análisis de los documentos que integran el proceso legislativo constituye una de las herramientas de las que se vale el juzgador para desentrañar el alcance de una norma legal. Ésta resulta particularmente útil cuando en ellos se realiza una buena exposición técnica acerca de la naturaleza y finalidades de las instituciones previstas en el proyecto de norma; y, por contraposición, resulta de poca utilidad cuando las exposiciones realizadas arrojan poca luz en tal respecto. En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Pleno en la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: Tomo I, Const., P.R. SCJN

"Tesis: 1507

"Página: 1058


"INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR.-El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico."


En vista de que, por las razones mencionadas, los documentos que integran el proceso legislativo no contienen normas jurídicas, sus indicaciones o prescripciones son susceptibles de mover el ánimo del juzgador respecto del alcance que se le debe adscribir a la norma, al decidir si el caso sometido a su consideración se encuentra o no previsto en la misma, en función de los méritos de sus argumentos. Es decir, los documentos del proceso legislativo resultan determinantes para fijar el sentido de la norma legal exclusivamente en aquellas instancias en que el Juez decide endosar las razones contenidas en ellos por estimar que éstas son de peso para resolver el problema de indeterminación que se le presenta en el caso concreto.


Por las razones expuestas disentimos del criterio de la mayoría.


___________________

1. Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, tomo II, página 1303.


2. Tesis P. III/2005. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 98.



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