El Ministerio Público en el Sistema Penal Acusatorio

AutorSalvador Sandoval Silva
Páginas973-988

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Los textos constitucionales deben ser literalmente cultivados para que resulten en una Constitución.

Peter Häberle

La Institución del Ministerio Público en su origen constitucional de ???? a la fecha

Para comprender a la Institución del Ministerio Público resulta importante realizar un análisis de las reformas al artículo 21 Constitucional, ya que a través de éstas podemos conocer su evolución. Así el texto aprobado en 1917 instituía al Ministerio Público en México una nueva formación, con una influencia importante recibida de las legislaciones española y francesa. El agente del Ministerio Público surge como un funcionario que se encargaría de la defensa de los intereses del Estado con la representación de la ley y de la causa del bien público ante los tribunales de justicia, bajo el concepto de "iscal o promotor iscal".1

El artículo 21 aprobado por el Constituyente de 1917 contenía dos párrafos que señalaban lo siguiente:

Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía; el cual únicamente consistirá en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá, en ningún caso, de quince días.

Si el infractor fuese jornalero u obrero, no podrá ser castigado con multa mayor del importe de su jornal o sueldo en una semana.

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Es así que este artículo tuvo como ffinalidad "evitar las arbitrariedades de las au-toridades administrativas y cancelar la discrecionalidad que la Constitución de 1857 les otorgaba para cometerlas", se buscó con ello evitar toda clase de abusos de jueces contra la población, que a través de la tortura y atropellos a los derechos de los inculpados, obtenían confesiones para acreditarles su responsabilidad, "con lo que se desnaturalizaban las funciones propias de la justicia".2

Con la promulgación de la Constitución de 1917, la Institución del Ministerio Público adquirió una presencia indiscutible no sólo en la rama de Derecho Penal, sino en otras disciplinas del derecho, siendo una de las importantes atribuciones que se le asignaron "el monopolio de la acción penal"; es decir, como la única institución facultada para el ejercicio de la acción penal y persecución de los delitos ante los tribunales, teniendo a la Policía Judicial bajo su mando, y como jefe la figura del "Procurador".3

La primera de las reformas que se dio al artículo 21 de nuestra Carta Magna, fue el 3 de febrero de 1983, al publicarse en el Diario Oicial de la Federación (DOF), la modificación de la duración máxima de los arrestos administrativos que pasó de quince días a un máximo de treinta y seis horas, por otra parte se redujeron las sanciones de multa de una semana a un día, tratándose de jornalero, obrero o trabajador; asimismo por lo que hace a trabajadores no asalariados, la multa no excedería del equivalente a un día de su ingreso.4

El 31 de diciembre de 1994, en el DOF se publicó la segunda reforma, en la que se adicionaron tres párrafos al artículo 21 constitucional; el primero referente a la impugnación de las resoluciones del Ministerio Público del no ejercicio y desisti-miento de la acción penal, con lo ffinalidad de evitar arbitrariedades y someter al control judicial sus determinaciones.

El segundo referente a la seguridad pública, paso muy importante al señalar en el texto constitucional que esta es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como los principios rectores que deberán regir la actuación policial, como son la legalidad, eiciencia, profesionalismo y honradez; y el último tocante al Sistema Nacional de Seguridad Pública, el cual tiene íntima relación con las funciones que desempeña el Ministerio Público, y cuya ffinalidad es articular y coordinar a las instituciones de Seguridad Pública de

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los tres órdenes de gobierno con directrices, políticas públicas y sistemas de planeación estratégica.5

Por otra parte el 3 de julio de 1996, el artículo 21 constitucional es reformado por tercera ocasión, en el sentido de que se otorga al Ministerio Público, además de la persecución ya contemplada, la facultad de investigación de los delitos, es así que al incluir el término investigación, se precisa a nivel constitucional con exactitud que, podrá realizar todas y cada una de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos delictivos, para lo cual se auxiliaría con una policía que estaría bajo su autoridad y mando inmediato.6

Asimismo, el 20 de junio de 2005, se pública en el Diario Oicial de la Fede-ración, una adición de un quinto párrafo al artículo 21 constitucional referente a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.7

Con la promulgación de nuestra Carta Fundamental de 1917, nuestro sistema jurídico se situó en un sistema mixto, pues contiene partes del sistema inquisitorio y del sistema acusatorio, en el cual tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional, participan en el descubrimiento de la verdad legal de los hechos, pero las facultades judiciales para ello son irrestrictas, "pudiendo colocarse en el peli-gro de subsanar las deficiencias de una investigación, e incluso formular un erróneo conocimiento de los hechos".8

Con el sistema mixto se privilegió que la investigación y persecución de los delitos quedará a cargo sólo de la Institución de Ministerio Público, dejando a un lado a los particulares, a este órgano de acusación le corresponde la carga de la prueba, la cual desarrollará en una etapa de averiguación previa, sin que el Juez tenga injerencia en ello. Esta etapa se caracteriza por su secrecía, por uso excesivo de las pruebas escritas, y las limitantes que tienen los inculpados al ejercer su derecho de defensa, rasgos del sistema inquisitivo.9

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Si bien las referidas reformas marcaron una pauta de avance, la más trascen-dental de todas fue la efectuada en 2008,10 en la cual se contempló el Sistema de Justicia Penal Acusatorio, reforma que marca cambios medulares en la forma de procurar y administrar justicia, a los cuales me referiré en líneas posteriores.

El actual texto del artículo 21 constitucional señala en sus párrafos primero, segundo y séptimo, lo siguiente:

Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

...

El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que ije la ley.

En relación con la acción penal por particulares, debe señalarse que con esta reforma se incorpora en el texto constitucional esa facultad de los particulares de ejercer la acción penal en términos de la legislación aplicable, que en el presente caso es el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual en su Título X Procedimientos Especiales, Capitulo III Acción Penal por Particular, establece en sus artículos 426 al 432, los supuestos, condiciones, requisitos y reglas generales para llevarla a cabo.

Para el magistrado Ortiz Cruz, uno de los fundamentos o razones por las que se incluyó esta figura en el proceso penal mexicano fue "para contribuir signiicativa-mente en elevar los niveles de acceso a la justicia en materia penal, estimando que dicha intervención debería ser evidentemente excepcional y sólo en aquellos casos en los que el interés afectado no sea general".11

Por lo que respecta al séptimo párrafo, se incorporó a nuestro máximo orde-namiento jurídico una figura de gran transcendencia para nuestro sistema legal, me reiero a los criterios de oportunidad, herramienta procesal que auxilia a la institución del Ministerio Público en solucionar de manera anticipada conlictos menores que no afectan al interés público, pero que representan una carga signii-cativa de trabajo, y con ello "se puedan centrar los esfuerzos y recursos públicos

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disponibles en aquellos otros que sí lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos de superior entidad, o bien, que los lesionan más gravemente".12

La Institución del Ministerio Público ponderará cuando deba aplicarse un criterio de oportunidad y seleccionará que casos tendrán que ser resueltos por las autoridades judiciales y con ello "contribuirá a la despresurización de los órganos encargados de la procuración y administración de justicia penal", además de que la administración de justicia será más "expedita, eiciente, eicaz, transparente y sencilla" al resolver los conlictos penales, tal y como lo dispone el artículo 17 de nuestra Constitución.13

Vínculo con otras reformas

La reforma constitucional del 2008, se encuentra íntimamente relacionada con la publicada en el (DOF) el 10 de junio del 2011, la llamada reforma en materia de derechos humanos.14

En el contexto normativo, el artículo 1º de nuestra Constitución amplió signii-cativamente los derechos humanos por los siguientes motivos:15

  1. Se hace un reconocimiento de los derechos humanos consagrados en nues-tra Constitución como en los tratados internacionales suscritos y ratiicados por el Estado mexicano, siendo importante puntualizar que sus titulares son todas las personas.

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  2. Se establece la obligación de toda autoridad, que...

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