Mejor protección al usuario de fondos de inversión

Páginas519-549
Martes 16 de agosto de 2022 DIARIO OFICIAL
RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las
personas que les prestan servicios.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los artículos 9, quinto y séptimo párrafos
de la Ley de Fondos de Inversión; 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones XXXVI
y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que, en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el
costo de cumplimiento de las Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las
personas que les prestan servicios, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a través de la presente
resolución modificatoria, adiciona el artículo 14 Bis que señala veintiocho supuestos de excepción en los
cuales los fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda no tendrán que solicitar
autorización previa a esta autoridad para modificar sus prospectos de información al público inversionista, sino
únicamente la remisión de un ejemplar del prospecto de información que muestre los cambios realizados;
Que actualmente, en la Ley de Fondos de Inversión se establece que estos deben solicitar autorización a
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para realizar modificaciones a sus prospectos de información al
público inversionista, lo cual les genera carga administrativa;
Que, a efecto de que el trámite de autorización señalado en el Considerando que precede se realice de
una manera más ágil y eficiente, avanzando hacia una economía administrativa, resulta necesario incorporar
supuestos adicionales que, de tener lugar, no requerirán la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores para la modificación a los prospectos de información al público inversionista, especialmente en
casos menores como el cambio de domicilio social de la sociedad operadora que administra fondos de
inversión o el cambio de la nomenclatura en el caso de los proveedores de índices; estos aspectos, al ser
analizados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ocasionan el desvío de recursos humanos y, en
consecuencia, las autorizaciones mencionadas se convierten en procesos lentos que inhiben el crecimiento y
dinamismo del sector de los fondos de inversión;
Que es pertinente fortalecer los órganos intermedios de las sociedades operadoras de fondos de
inversión, por lo que se faculta a su consejo de administración a conformar un comité de inversiones para que
apruebe los cambios en los prospectos de información al público inversionista, concretamente en los
apartados del régimen de inversión, políticas de compra y venta, así como de administración de riesgos;
Que, con el objetivo de fortalecer la arquitectura abierta y ampliar las opciones del público inversionista, se
prevé que los fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda puedan establecer comisiones
por la administración de sus activos o por los servicios de distribución de sus acciones, diferenciadas por
series de acciones, cuando son adquiridas por otros fondos de inversión que sean administrados por una
sociedad operadora de fondos de inversión distinta, y
Que, en aras de abatir la asimetría legal que puede repercutir en el patrimonio del cliente y en la sana
competencia en el mercado de los fondos de inversión, se incorpora el derecho de los inversionist as a la
portabilidad de sus acciones y recursos de una sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión o de
una entidad que preste el servicio de distribución de acciones, a otra sociedad de la misma naturaleza, por lo
que ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS
FONDOS DE INVERSIÓN Y A LAS PERSONAS QUE LES PRESTAN SERVICIOS
ÚNICO.-Se REFORMAN los artículos 9, segundo, tercero y cuarto párrafos; 12; 13; 14; 25 Bis 12; 25 Bis
14, y 128; se ADICIONAN los artículos 9, fracción IV; 14 Bis; 63 Bis 5; 106, fracción IV, inciso i), y se
SUSTITUYEN los Anexos 2 y 3 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión
y a las personas que les prestan servicios”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de
noviembre de 2014, y modificadas por última vez mediante la resolución publicada en el citado Diario el 30 de
diciembre de 2021, para quedar como sigue:
DIARIO OFICIAL Martes 16 de agosto de 2022
“Artículo 9.- . . .
I. a III. . . .
IV. Cuando los fondos de inversión se ubiquen en alguno de los supuestos que a continuación se
indican, podrán dejar de cumplir con, o bien exceder los límites mínimos o máximos señalados en su
prospecto de información al público durante los plazos que a continuación se indican, sin que esto se
considere un incumplimiento a su régimen de inversión:
a) Tratándose de fondos de inversión de nueva constitución, noventa días naturales contados a
partir de la fecha en que inicien operaciones.
b) En el caso de fondos de inversión que se encuentren en proceso de fusión, escisión, disolución,
liquidación o concurso mercantil, noventa días naturales contados a partir de la autorización por
parte de la Comisión del acto corporativo correspondiente.
c) Cuando, con motivo de los actos corporativos regulados en los artícul os 14 Bis 4, 14 Bis 9 y 14
Bis 10, así como del concurso mercantil indicado en el artículo 14 Bis 14, todos ellos de la Ley,
no existan accionistas en la parte variable del capital social pagado del fondo de inversión de
que se trate, noventa días naturales contados a partir de la fecha en la que se notifique a la
Comisión la citada inexistencia de accionistas.
d) Se realice un cambio de tipo de fondo de inversión o alguna transformación en su objetivo o
política de inversión por la cual se haya modificado significativamente su régimen de inversión,
noventa días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor de las modificaciones al
prospecto de información al público inversionista.
Al efecto, los fondos de inversión deberán avisar a la Comisión, a través del SEDI, en el sitio de la
página de Internet de la sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de
inversión y, en su caso de las sociedades o entidades que les presten el servicio de distribución de
acciones, a más tardar el día hábil siguiente a aquel en que no se cubran o excedan los límites de
inversión aplicables.
Si vencidos sesenta días naturales de los noventa días referidos en las fracciones II, III y IV, incisos a) y d)
del presente artículo, los fondos de inversión que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en dichas
fracciones no se han ajustado a los límites aplicables, deberán avisar dicha situación a la Comisión y a sus
inversionistas a través de los medios señalados en las mencionadas fracciones. Asimismo, si en virtud de lo
anterior el fondo de inversión de que se trate determina modificar su régimen de inversión, deberá solicitar a la
Comisión las autorizaciones procedentes, observando en todo caso lo señalado en el artículo 14, segundo
párrafo de estas disposiciones, y deberá hacer del conocimiento de sus inversionistas tal circunstancia en el
aviso a que se refiere este párrafo.
Transcurridos los noventa días naturales, los fondos de inversión que se ubiquen en alguno de los
supuestos previstos en las fracciones II, III y IV, incisos a) y d) del presente artículo, deberán suspender la
colocación de sus acciones entre el público salvo que, en su caso, hayan solicitado a la Comisión las
autorizaciones correspondientes que se indican en el párrafo anterior.
Los fondos de inversión que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, III y IV,
incisos a) y d) de este artículo, a efecto de continuar colocando sus acciones entre el público, deberán hacer
del conocimiento de los inversionistas de que se trate, los avisos señalados en el presente artículo y obtener
constancia de ello.
. . .
. . .
“Artículo 12.- El consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos de inversión, para el
cumplimiento de las políticas de inversión y operación de los fondos de inversión, podrá establecer un comité
de inversiones que definirá la estrategia de inversión con base en las políticas de inversión determinadas por
el propio consejo de administración. De igual forma, dicho comité, aprobará cualquier modificación a la
estrategia de inversión, así como los cambios a los prospectos de información al público inversionista.
El comité de inversiones deberá integrarse, cuando menos, con un consejero quien lo presidirá, el director
general, el responsable de la Administración integral de riesgos, el director de inversiones o su equivalente y
los demás funcionarios que al efecto designe el consejo de administración de la sociedad operadora de
fondos de inversión que administre los fondos.

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