Medidas en Materia de Salud
Autor | José Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin |
Páginas | 1249-1253 |
Gravedad del daño, eje para determinar la prioridad de la asistencia a las víctimas
ARTÍCULO 32
La gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que determinará prioridad en su asistencia, en la prestación de servicios y en la implementación de acciones dentro de las instituciones encargadas de brindarles atención y tratamiento.
Los servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta si la víctima pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales, particularmente tratándose de mujeres, menores de edad, adultos mayores y población indígena.
Obligación de las instituciones hospitalarias públicas de dar atención de emergencia
ARTÍCULO 33
Las instituciones hospitalarias públicas del Gobierno Federal, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios tienen la obligación de dar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que lo requieran, con independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad y sin exigir condición previa para su admisión.
Servicios de emergencia médica y otros. Conceptos que comprenden
ARTÍCULO 34
Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:
I. Hospitalización;
II. Material médico quirúrgico, incluidas prótesis y demás instrumentos que la persona requiera para su movilidad, conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia;
III. Medicamentos;
IV. Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la víctima no cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata;
V. Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas;
VI. Transporte y ambulancia;
VII. Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia de la comisión del hecho punible o de la violación a sus derechos humanos, la persona quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente;
VIII. Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como consecuencia del hecho punible o la violación a los derechos humanos;
IX. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima;
X. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas;
XI. En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cuente con lo señalado en las fracciones II y III y sus costos hayan sido cubiertos por la víctima, los estados y municipios se...
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