Las medidas cautelares en materia de trabajo

AutorÁngel Javier Casas Ramos
CargoLicenciado en Derecho
Páginas32-35
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SEPTIEMBRE 2016
Nadie podrá ser
privado de la libertad
o de sus propiedades,
posesiones o derechos,
sino mediante juicio
seguido ante los
tribunales previamente
establecidos, en el
que se cumplan las
formalidades esenciales
del procedimiento
y conforme a las
leyes expedidas con
anterioridad al hecho”.
A pesar del cambio de conceptualización de “Garantías” a “Derechos Humanos”
aún continuamos hablando de algunos de estos con aquella denominación, como
ocurre con la garantía de audiencia, quizá porque resulta impensable que un dere-
cho tan fundamental “no tenga que estar garantizado”.
En nuestro país, ese derecho humano se encuentra tutelado por el artículo 14
constitucional, que establece que: “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribu-
nales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales
del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”. Sin
embargo, existen algunas excepciones a la protección brindada por la carta magna,
algunas veces permitidas por su texto y otras contenidas en leyes secundarias.
Estas excepciones a la garantía de audiencia, sin duda violentan la esfera jurí-
dica de la persona a la cual se imponen. Una de las características de los casos en
que se permite es que la afectación que producen no sea def‌initiva sino temporal;
por ello, la jurisprudencia nos ha dicho que no son verdaderas privaciones sino
únicamente actos de molestia, de lo que resulta otra característica de estos actos,
consistente en que tienen la naturaleza de medidas cautelares.
Claros ejemplos de ello los encontramos en el arraigo y la prisión preventiva en
materia penal, el embargo precautorio en materia f‌iscal, en materia de responsabili-
dades de los servidores públicos y en materia aduanera.
DERECHO
PROCESAL LABORAL
LAS MEDIDAS
CAUTELARES
EN MATERIA
DE TRABAJO
El diccionario jurídico Espasa señala
que las medidas cautelares son “aque-
llas que se pueden adoptar preventi-
vamente por los tribunales y estarán
en vigor hasta que recaiga sentencia
f‌irme que ponga f‌in al procedimiento
en el que se hayan acordado o hasta
que éste f‌inalice; no obstante, podrán
ser modif‌icadas o revocadas durante el
curso del procedimiento, si cambiaran
las circunstancias en virtud de las cuales
se hubieren adoptado”.
Euquerio Guerrero, en su libro Ma-
nual del Derecho del Trabajo señala que:
“estos procedimientos fueron conoci-
dos desde el derecho romano, habiendo
pasado a la legislación civil y también a
la de trabajo, con modalidades especia-
les, pero sin perder la característica ge-
neral de implicar excepciones a la regla
lógica y natural de no causar molestia o
perjuicio a los intereses de alguna de las
partes, sin que tales molestias o perjui-
cios estén fundados en una sentencia
que haya declarado la verdad legal en un
caso concreto”.
En materia laboral, las medidas
cautelares se encuentran contenidas
al Servicio del Estado no las prevé, sin
que pueda alegarse supletoriedad por
no existir la f‌igura en dicha ley); en su
artículo 857, la LFT dispone que: “Los
Presidentes de las Juntas de Concilia-
ción y Arbitraje, o los de las Especiales
de las mismas, a petición de parte,
podrán decretar las siguientes provi-
dencias cautelares: …I. Arraigo, cuando
haya temor de que se ausente u oculte
la persona contra quien se entable o
se haya entablado una demanda; y …
II. Embargo precautorio, cuando sea
necesario asegurar los bienes de una
persona, empresa o establecimiento”.
Para efectos de este contenido, en
lo que respecta al arraigo se considera
que no requiere mayor abundamiento,
porque, como se advierte, su f‌inali-
dad es garantizar la presencia de una
persona (sea en el país o en el estado),
mientras que en el embargo, la f‌inalidad
es garantizar el cumplimiento líquido
de una resolución.
Si bien las dos f‌iguras se consideran
necesarias, a efecto de cumplir con la
“tutela judicial efectiva” pareciera que
tiene mayor trascendencia el embargo,
pues a través de esta medida cautelar se
procurará el pago de la probable con-
dena (futura), lo que evita que una sen-
tencia pueda tener efectos meramente
declarativos y en vez de ello asegure su
función de “restitución o reparación”.
El embargo precautorio puede def‌i-
nirse como “una medida de seguridad,
transitoria que se obtiene mediante el
ejercicio de la acción procesal asegu-
radora ante el presidente de la junta de
conciliación y arbitraje”. Así lo apunta
Alberto Trueba Urbina en su obra: Nue-
vo Derecho Procesal del Trabajo.
El Artículo 861 de la LFT señala que
para decretar un embargo precautorio:
“El solicitante determinará el monto
de lo demandado y rendirá las pruebas
que juzgue convenientes para acreditar
la necesidad de la medida”. Quizá estas
son las razones por las cuales en la prác-
tica es muy difícil ver que la autoridad la
decrete.
Como muchos términos, las leyes a
menudo contienen vocablos o expre-
siones que son sujetos a interpretación,
como ocurre en este caso con “la nece-
sidad de la medida”, por lo que al no es-
tar def‌inidos en la ley los escenarios que
“ameriten la medida”, su determinación
se vuelve subjetiva y deja en potestad
del juzgador cuándo se podrá entender
que ésta es “necesaria”.
En ese sentido, la fracción II del nu-
meral en cita señala que “El Presidente
de la Junta, tomando en consideración
Por ÁNGEL JAVIER CASAS RAMOS
Licenciado en Derecho. Maestro en Derecho Procesal Laboral. Abogado en Comisión Federal de
Electricidad, Instituto Mexicano del Seguro Social y consorcios farmacéuticos. Catedrático de las
Universidades de Xalapa, Hernán Cortés, Eurohispanoamericana e Instituto de Estudios Superiores.

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