De las medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación

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DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO ENTRE PARTICU-
LARES
ARTICULO 80. Cuando se presente una queja por presuntas con-
ductas discriminatorias de particulares, el Consejo iniciará el proce-
dimiento conciliatorio.
ARTICULO 81. El Consejo notificará al particular que presunta-
mente haya cometido conductas discriminatorias, el contenido de la
queja, haciéndole saber que, si así lo desea, podrá someter la misma
al procedimiento conciliatorio. En caso de que las partes lo acepten,
deberá celebrarse la audiencia principal de conciliación dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación al particular.
Si cualquiera de las partes o ambas no aceptan el procedimiento
conciliatorio del Consejo, éste atenderá la queja correspondiente y
brindará orientación al quejoso para que acuda ante las instancias
judiciales o administrativas correspondientes.
ARTICULO 82. En este procedimiento se estará a lo dispuesto por
los artículos 66, 67, 68, 69 y 70 de este ordenamiento.
CAPITULO VI
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA PREVENIR Y
ELIMINAR LA DISCRIMINACION
ARTICULO 83. El Consejo dispondrá la adopción de las siguientes
medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación:
I. La impartición, a las personas o a las instituciones que sean
objeto de una resolución por disposición dictada por el Consejo, de
cursos o seminarios que promuevan la igualdad de oportunidades;
II. La fijación de carteles en cualquier establecimiento de quienes
incumplan alguna disposición de esta Ley, en los que se promueva la
modificación de conductas discriminatorias;
III. La presencia del personal del Consejo para promover y verifi-
car la adopción de medidas a favor de la igualdad de oportunidades
y la eliminación de toda forma de discriminación en cualquier estable-
cimiento de quienes sean objeto de una resolución por disposición,
por el tiempo que disponga el organismo;
IV. La publicación íntegra de la Resolución por Disposición emitida
en el órgano de difusión del Consejo; y
V. La publicación o difusión de una síntesis de la Resolución por
Disposición en los medios impresos o electrónicos de comunicación.
La imposición de estas medidas administrativas a los particulares,
se sujetará a que éstos se hayan sometido al convenio de concilia-
ción correspondiente.
ARTICULO 84. Para determinar el alcance y la forma de adopción
de las medidas administrativas dispuestas por el Consejo se tendrán
en consideración:
I. El carácter intencional de la conducta discriminatoria;
II. La gravedad del hecho, el acto o la práctica discriminatoria; y

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