Circular CONSAR 69-1, Reglas generales relativas a los procedimientos y mecanismos para elegir sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR

Fecha de disposición08 Enero 2007
Fecha de publicación08 Enero 2007
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

CIRCULAR CONSAR 69-1, Reglas generales relativas a los procedimientos y mecanismos para elegir sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 69-1

Reglas generales relativas a los procedimientos y mecanismos para elegir sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS Administradoras de Fondos para el Retiro y las empresas operadoras de la base de datos nacional sar.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en lo previsto en los artículos 5o., fracciones I y II, 12 fracciones I, VIII y XVI, 18, fracciones I a VI, 39, 43, 47, 47 bis, 74, 74 bis, 74 ter, 74 quinquies, 76 y 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 23, 24, 28, fracciones VIII y XV, 29, 35, 43, 59, fracciones VIII y XVI, 65, 93, fracciones VII y XIII, y 98 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establece el derecho de los trabajadores para solicitar la apertura de su cuenta individual en la administradora de fondos para el retiro de su elección, así como invertir los recursos depositados en dicha cuenta a través de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, independientemente de que se encuentren sujetos a un régimen de seguridad social, o se trate de trabajadores independientes que laboran por su propia cuenta;

Que la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establece la obligación de las administradoras de fondos para el retiro de administrar las cuentas individuales de los trabajadores mencionados en el párrafo anterior, sujetándose a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

Que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ha estimado conveniente que se precise en la normativa los tipos de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro adicionales en que se invertirá el ahorro voluntario de los trabajadores, atendiendo al horizonte del plazo de inversión que corresponda a cada tipo de ahorro;

Que derivado de la publicación el 20 de septiembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación de la Circular CONSAR 15-18, relativa a las reglas generales que establecen el régimen de inversión de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ha estimado conveniente establecer los mecanismos y procedimientos a los que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para la inversión de los recursos de las cuentas individuales de los trabajadores en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;

Que a fin de facilitar la inversión de los recursos de las cuentas individuales en las distintas sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro por parte de sus administradoras, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ha estimado conveniente que se regule en un mismo cuerpo normativo las disposiciones generales correspondientes;

Que con lo dispuesto en estas reglas generales, se permitirá que las administradoras de fondos para el retiro puedan invertir de forma más eficiente los recursos de las cuentas individuales de los trabajadores, ha tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES RELATIVAS A LOS PROCEDIMIENTOS Y MECANISMOS PARA ELEGIR SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR

CAPITULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

PRIMERA.- Las presentes reglas generales tienen por objeto establecer los procedimientos y mecanismos para elegir sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR.

SEGUNDA.- Para los efectos de estas reglas generales, se entenderá por:

I. Administradoras, las Administradoras de Fondos para el Retiro;

II. Administradora Designada, la Administradora contratada por la Coordinación Nacional del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades para la prestación de los servicios de administración de cuentas individuales del Mecanismo de Ahorro para el Retiro Oportunidades;

III. Administradora Receptora, aquella que asume la administración de la cuenta individual objeto de un traspaso de otra Administradora;

IV. Administradora Transferente, aquella que deja de administrar la cuenta individual objeto de un traspaso a otra Administradora;

V. Ahorro Voluntario, a las Aportaciones Complementarias de Retiro, Aportaciones de Ahorro de Largo Plazo, Aportaciones Voluntarias y Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo que realicen los Trabajadores;

VI. Aportaciones Complementarias de Retiro, los montos enterados por los Trabajadores, por sí mismos o a través de sus patrones, así como los montos adicionales aportados por los patrones, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y 79 de la Ley;

VII. Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo, los montos enterados por los Trabajadores a la subcuenta prevista en la fracción I del artículo 98 del Reglamento;

VIII. Aportaciones Voluntarias, a las aportaciones realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refiere el artículo 79 de la Ley, sin considerar a las Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo;

IX. Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo, las Aportaciones Voluntarias a que se refiere el artículo 176 fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

X. BDSAR-NO-AFILIADOS, la porción de la Base de Datos Nacional SAR integrada con la información de los trabajadores no afiliados que hayan abierto una cuenta individual en una Administradora, de conformidad con lo dispuesto en las reglas generales en materia de registro, administración de cuentas individuales, traspaso y disposición de recursos de trabajadores no afiliados, expedidas por la Comisión;

XI. Clave de Seguridad, a los caracteres secretos que relacionados con la CLIP, permitan al Trabajador el uso de los servicios que se presten mediante equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación;

XII. CLIP, la clave de identificación personal que permita comprobar electrónicamente la identidad del Trabajador por parte de la Administradora en la que se encuentre registrado, para el uso de algunos de los servicios que se presten a través de Sitios Web y de los servicios telefónicos;

XIII. Comisión, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

XIV. Comisión Equivalente, el indicador estadístico elaborado por la Comisión, conforme a lo previsto en las reglas generales que establecen el régimen de comisiones al que deberán sujetarse las Administradoras, bajo los supuestos aprobados por la Junta de Gobierno de la Comisión, que permite comparar las estructuras de comisiones de las Administradoras;

XV. Cuenta Individual MAROP, aquella que se abra a cada beneficiario del Mecanismo de Ahorro para el Retiro Oportunidades, siempre que no tenga abierta una cuenta individual como Trabajador Registrado;

XVI. Cuenta Unificada, a la cuenta individual que derivado de un proceso de Unificación, sus recursos hayan sido traspasados a la cuenta individual identificada con el Número de Seguridad Social Unificado del Trabajador y en consecuencia, el saldo en todas sus subcuentas sea cero;

XVII. Cuenta Unificadora, a la cuenta individual que derivado de un proceso de Unificación, esté identificada con el Número de Seguridad Social Unificador del Trabajador y en consecuencia, su saldo se conforma por la integración de los saldos de las Cuentas Unificadas;

XVIII. Empresa Auxiliar, las personas morales que contraten las Administradoras para que les presten servicios de ventanilla a los Trabajadores;

XIX. Empresas Operadoras, las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, fracción IV, y 58 de la Ley;

XX. En Línea, indica que la aplicación o el sistema informático o computacional que se utiliza permanece conectado a otro computador, o a una red de computadoras;

XXI. Hipervínculo, a las referencias o ligas que permiten la conexión entre varias páginas web que se encuentran en la red denominada Internet;

XXII. Instituciones de Crédito Liquidadoras, las instituciones de crédito que sean contratadas por las Empresas Operadoras para realizar la transferencia y entrega a las Administradoras de los recursos relativos a los Trabajadores;

XXIII. Ley, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

XXIV. Manual de Procedimientos Transaccionales, el manual que elaboren las Empresas Operadoras, de conformidad con el título de concesión, en donde se especifiquen los formatos electrónicos, sistemas, características y demás aspectos técnicos y operativos, relativos a la transmisión de las transacciones informáticas que constituyen el flujo de...

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