De la marina mercante

AutorEdiciones fiscales ISEF, S.A.
Páginas9-45
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RGTO. LEY NAVEGACION/SEGURO MARITIMO 14-19
caso, para levantar el embargo o cualquier medida legal tomada en contra de la
Embarcación, capitán, tripulación o cualquier otra persona involucrada;
V. Indicar la declaración de pagar hasta el monto que se establezca, pagadero
ya sea por acuerdo extrajudicial o mediante sentencia ejecutoriada. El monto de
la carta de garantía podrá establecerse en moneda del curso legal de los Estados
Unidos de América;
VI. Señalar la Ley aplicable, jurisdicción y competencia de los tribunales mexi-
canos o método alternativo de resolución de controversia a los que se someten
las partes; y
VII. La vigencia de la misma, que comprenderá hasta que la reclamación que
dio origen a su emisión sea resuelta de manera extrajudicial o mediante sentencia
ejecutoriada.
SECCION II
SEGURO MARITIMO
ARTICULO 15. En los seguros marítimos el régimen será consensual conforme
a lo establecido en el artículo 188 de la Ley.
ARTICULO 16. Además de las pólizas tipo de seguros marítimos señaladas en
la Ley, se considerarán internacionalmente conocidas y aceptadas, todas aquellas
que reúnan las características de las pólizas tipo, según convengan las partes.
ARTICULO 17. Se considerarán seguros marítimos obligatorios:
I. Todas las especies de seguros de responsabilidad civil que exija específica-
mente la Ley; y
II. Los seguros que se consideren obligatorios por los Tratados Internacionales
aplicables.
ARTICULO 18. Los seguros marítimos se rigen por la Ley, por la Ley sobre el
Contrato de Seguro y los Tratados Internacionales del ámbito marítimo, en los que
el Estado Mexicano sea parte.
TITULO SEGUNDO
DE LA MARINA MERCANTE
CAPITULO I
CARACTERIZACION TECNOLOGICA DE EMBARCACIONES Y ARTE-
FACTOS NAVALES
SECCION I
ASPECTOS GENERALES
ARTICULO 19. Para efectos de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo
40 de la Ley, respecto de los permisos temporales de Navegación de cabotaje, la
clasificación de Embarcaciones y Artefactos Navales extranjeros como de extraor-
dinaria especialización por sus características técnicas, las cuales se señalan en
el artículo 10, fracción I, inciso e), de la propia Ley, se aplicarán únicamente para
aquéllas de quinientas UAB o mayores, que se encuentren en cualquiera de los
siguientes casos:
I. Las que participen en la industria petrolera mexicana en las actividades tales
como:
a) Reconocimiento y exploración superficial, en términos del artículo 4, fracción
XXXII de la Ley de Hidrocarburos;
b) Exploración, en términos del artículo 4, fracción XIV de la Ley de Hidrocar-
buros;
c) Extracción, en términos del artículo 4, fracción XV de la Ley de Hidrocarbu-
ros; y
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d) Construcción o mantenimiento de instalaciones marinas, que requieran de
equipos, técnicas o procesos especializados en materia de exploración y extrac-
ción de Hidrocarburos, definidos en el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos;
II. Alimentación y hospedaje, únicamente cuando sean flotantes y por su dise-
ño garanticen la estabilidad necesaria para reducir el mareo del personal;
III. Protección ambiental, cuando operen para atender casos de derrames de
Hidrocarburos;
IV. Salvamento, sólo cuando participen para el desalojo del personal de las
Unidades Mar Adentro por razones meteorológicas o de riesgo;
V. Seguridad pública;
VI. Atención de emergencias; y
VII. Cualquier otro caso semejante a los anteriores, que sea calificado previa-
mente por la Dirección General, en cuanto a sus características técnicas.
ARTICULO 20. Para los efectos de lo señalado en el artículo anterior:
A. Se consideran características técnicas de las Embarcaciones y Artefactos
Navales:
I. Para su Navegación comercial: todos los elementos estructurales y de opera-
ción, como el casco, maquinaria, equipos y accesorios fijos o móviles, destinados
de manera permanente a la Navegación; y
II. Para su operación industrial: todos aquellos instrumentos, maquinaria, equi-
pos y procedimientos necesarios para realizar los procesos industriales a los que
estén destinados, integrados en la Embarcación o Artefacto Naval, cuya finalidad
no sea la Navegación.
B. Para dictaminar que las características técnicas efectivamente son de ex-
traordinaria especialización, se estará a la aplicación de los siguientes criterios:
I. El estado de la tecnología en el mercado internacional;
II. La disponibilidad efectiva de acceso a la tecnología en el mercado interna-
cional; y
III. Los reportes de construcción y equipamiento de Embarcaciones y Artefac-
tos Navales que sean susceptibles de ser considerados como de extraordinaria
especialización.
ARTICULO 21. No se consideran como de extraordinaria especialización, los
siguientes tipos de Embarcaciones y Artefactos Navales:
I. Remolcadores;
II. Abastecedores; y
III. Embarcaciones de transporte de Pasajeros, carga o mixtos, incluidas las
naves de gran velocidad.
ARTICULO 22. Las Unidades Fijas Mar Adentro no serán objeto de la regula-
ción de este Capítulo.
ARTICULO 23. Para resolver los casos de controversia, en que los interesados
afirman que la Embarcación o Artefacto Naval son de extraordinaria especialización
por sus características técnicas, la Dirección General para resolver solicitará un
dictamen técnico, no vinculante, al Grupo Tecnológico Consultivo previsto en este
Capítulo.
ARTICULO 24. En la contratación de su personal operativo, los interesados
procurarán favorecer la inclusión de trabajadores mexicanos, por lo que notificarán
a la Dirección General los perfiles del personal requerido, a fin de que ésta instru-
mente los cursos de capacitación necesarios para la formación de dicho personal.
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RGTO. LEY NAVEGACION/GRUPO TECNOLOGICO CONSULTIVO 25-32
SECCION II
TEMPORALIDAD DE LA CARACTERIZACION TECNOLOGICA
ARTICULO 25. Para los efectos de este Capítulo, el tiempo durante el cual se
mantendrá la caracterización técnica como de extraordinaria especialización reco-
nocida por la Dirección General, será:
I. Para las Unidades Móviles de Perforación Mar Adentro, hasta por quince
años, contados a partir de su ingreso a prestar servicios en las zonas marinas
mexicanas, para el apoyo de las actividades de la industria petrolera nacional al
cual se encuentren destinadas; y
II. Para las Embarcaciones y Unidades de Apoyo Mar Adentro hasta por diez
años, contados a partir de su ingreso a prestar servicios en las zonas marinas
mexicanas, para el apoyo de las actividades de la industria petrolera nacional a las
que se encuentren destinadas.
ARTICULO 26. Lo regulado en este Capítulo no exime a los interesados del
cumplimiento de las demás normas que les sean aplicables, de conformidad con la
Ley, Tratados Internacionales y con este Reglamento.
SECCION III
GRUPO TECNOLOGICO CONSULTIVO
ARTICULO 27. El Grupo Tecnológico Consultivo estará integrado por espe-
cialistas técnicos navales, de acuerdo con el perfil y experiencia profesional que
establezcan las Reglas de Operación, que expida la Dirección General.
ARTICULO 28. El Grupo Tecnológico Consultivo estará integrado por un repre-
sentante y un vocal suplente de:
I. La Dirección General;
II. La Institución o empresa que requiera la Embarcación o Artefacto Naval de
extraordinaria especialización; y
III. Las cámaras de la industria del transporte marítimo debidamente autoriza-
das ante la Secretaría de Economía.
ARTICULO 29. El Grupo Tecnológico Consultivo será presidido por el repre-
sentante de la Dirección General, quien será responsable de su buen funciona-
miento, de conformidad con las Reglas de Operación respectivas.
ARTICULO 30. Cada Institución representada tendrá derecho a emitir su opi-
nión y a un voto respectivamente. Los dictámenes que le sean solicitados al Grupo
Tecnológico Consultivo serán formulados de conformidad con sus Reglas de Ope-
ración y resueltos por mayoría de votos. La Institución disidente podrá incluir su
voto razonado en el dictamen.
En todo caso el dictamen del Grupo deberá ser emitido en un plazo de quince
días hábiles, contados a partir de que se ponga a su consideración el asunto a
dictaminar. En caso de que no emita el dictamen en dicho plazo, éste se tendrá en
sentido positivo.
CAPITULO II
ABANDERAMIENTO Y MATRICULA
SECCION I
DEL REGIMEN DE ABANDERAMIENTO Y MATRICULA
ARTICULO 31. El abanderamiento es el acto mediante el cual se impone la
Bandera Mexicana a una Embarcación o Artefacto Naval. Las Embarcaciones y
Artefactos Navales Mayores deberán portar izada permanentemente la Bandera
Nacional.
ARTICULO 32. Para ser considerados mexicanos y poder portar la Bandera
Nacional, las Embarcaciones y Artefactos Navales deberán matricularse, previa
solicitud del Propietario, naviero o sus representantes, ante la Autoridad Marítima

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