De la marina mercante

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas9-45

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Capítulo I Caracterización tecnologica de embarcaciones y artefactos navales
Sección I Aspectos generales

ARTICULO 19. Para efectos de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 40 de la Ley, respecto de los permisos temporales de Navegación de cabotaje, la clasificación de Embarcaciones y Artefactos Navales extranjeros como de extraordinaria especialización por sus características técnicas, las cuales se señalan en el artículo 10, fracción I, inciso e), de la propia Ley, se aplicarán únicamente para aquéllas de quinientas UAB o mayores, que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:

I. Las que participen en la industria petrolera mexicana en las actividades tales como:

a) Reconocimiento y exploración superficial, en términos del artículo 4, fracción XXXII de la Ley de Hidrocarburos;

b) Exploración, en términos del artículo 4, fracción XIV de la Ley de Hidrocarburos;

c) Extracción, en términos del artículo 4, fracción XV de la Ley de Hidrocarburos; y

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d) Construcción o mantenimiento de instalaciones marinas, que requieran de equipos, técnicas o procesos especializados en materia de exploración y extracción de Hidrocarburos, definidos en el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos;

II. Alimentación y hospedaje, únicamente cuando sean flotantes y por su diseño garanticen la estabilidad necesaria para reducir el mareo del personal;

III. Protección ambiental, cuando operen para atender casos de derrames de Hidrocarburos;

IV. Salvamento, sólo cuando participen para el desalojo del personal de las Unidades Mar Adentro por razones meteorológicas o de riesgo;

V. Seguridad pública;

VI. Atención de emergencias; y

VII. Cualquier otro caso semejante a los anteriores, que sea calificado previamente por la Dirección General, en cuanto a sus características técnicas.

ARTICULO 20. Para los efectos de lo señalado en el artículo anterior:

A. Se consideran características técnicas de las Embarcaciones y Artefactos Navales:

I. Para su Navegación comercial: todos los elementos estructurales y de opera-ción, como el casco, maquinaria, equipos y accesorios fijos o móviles, destinados de manera permanente a la Navegación; y

II. Para su operación industrial: todos aquellos instrumentos, maquinaria, equipos y procedimientos necesarios para realizar los procesos industriales a los que estén destinados, integrados en la Embarcación o Artefacto Naval, cuya finalidad no sea la Navegación.

B. Para dictaminar que las características técnicas efectivamente son de extraordinaria especialización, se estará a la aplicación de los siguientes criterios:

I. El estado de la tecnología en el mercado internacional;

II. La disponibilidad efectiva de acceso a la tecnología en el mercado internacional; y

III. Los reportes de construcción y equipamiento de Embarcaciones y Artefactos Navales que sean susceptibles de ser considerados como de extraordinaria especialización.

ARTICULO 21. No se consideran como de extraordinaria especialización, los siguientes tipos de Embarcaciones y Artefactos Navales:

I. Remolcadores;

II. Abastecedores; y

III. Embarcaciones de transporte de Pasajeros, carga o mixtos, incluidas las naves de gran velocidad.

ARTICULO 22. Las Unidades Fijas Mar Adentro no serán objeto de la regulación de este Capítulo.

ARTICULO 23. Para resolver los casos de controversia, en que los interesados afirman que la Embarcación o Artefacto Naval son de extraordinaria especialización por sus características técnicas, la Dirección General para resolver solicitará un dictamen técnico, no vinculante, al Grupo Tecnológico Consultivo previsto en este Capítulo.

ARTICULO 24. En la contratación de su personal operativo, los interesados procurarán favorecer la inclusión de trabajadores mexicanos, por lo que notificarán a la Dirección General los perfiles del personal requerido, a fin de que ésta instrumente los cursos de capacitación necesarios para la formación de dicho personal.

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Sección II Temporalidad de la caracterización tecnológica

ARTICULO 25. Para los efectos de este Capítulo, el tiempo durante el cual se mantendrá la caracterización técnica como de extraordinaria especialización reconocida por la Dirección General, será:

I. Para las Unidades Móviles de Perforación Mar Adentro, hasta por quince años, contados a partir de su ingreso a prestar servicios en las zonas marinas mexicanas, para el apoyo de las actividades de la industria petrolera nacional al cual se encuentren destinadas; y

II. Para las Embarcaciones y Unidades de Apoyo Mar Adentro hasta por diez años, contados a partir de su ingreso a prestar servicios en las zonas marinas mexicanas, para el apoyo de las actividades de la industria petrolera nacional a las que se encuentren destinadas.

ARTICULO 26. Lo regulado en este Capítulo no exime a los interesados del cumplimiento de las demás normas que les sean aplicables, de conformidad con la Ley, Tratados Internacionales y con este Reglamento.

Sección III Grupo tecnológico consultivo

ARTICULO 27. El Grupo Tecnológico Consultivo estará integrado por especialistas técnicos navales, de acuerdo con el perfil y experiencia profesional que establezcan las Reglas de Operación, que expida la Dirección General.

ARTICULO 28. El Grupo Tecnológico Consultivo estará integrado por un representante y un vocal suplente de:

I. La Dirección General;

II. La Institución o empresa que requiera la Embarcación o Artefacto Naval de extraordinaria especialización; y

III. Las cámaras de la industria del transporte marítimo debidamente autorizadas ante la Secretaría de Economía.

ARTICULO 29. El Grupo Tecnológico Consultivo será presidido por el representante de la Dirección General, quien será responsable de su buen funcionamiento, de conformidad con las Reglas de Operación respectivas.

ARTICULO 30. Cada Institución representada tendrá derecho a emitir su opinión y a un voto respectivamente. Los dictámenes que le sean solicitados al Grupo Tecnológico Consultivo serán formulados de conformidad con sus Reglas de Operación y resueltos por mayoría de votos. La Institución disidente podrá incluir su voto razonado en el dictamen.

En todo caso el dictamen del Grupo deberá ser emitido en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de que se ponga a su consideración el asunto a dictaminar. En caso de que no emita el dictamen en dicho plazo, éste se tendrá en sentido positivo.

Capítulo II Abanderamiento y matricula
Sección I Del regimen de abanderamiento y matricula

ARTICULO 31. El abanderamiento es el acto mediante el cual se impone la Bandera Mexicana a una Embarcación o Artefacto Naval. Las Embarcaciones y Artefactos Navales Mayores deberán portar izada permanentemente la Bandera Nacional.

ARTICULO 32. Para ser considerados mexicanos y poder portar la Bandera Nacional, las Embarcaciones y Artefactos Navales deberán matricularse, previa solicitud del Propietario, naviero o sus representantes, ante la Autoridad Marítima

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Mercante competente que el peticionario seleccione. Los extranjeros únicamente podrán abanderar, matricular y registrar Embarcaciones de recreo y deportivas, destinadas a uso particular, en términos de la Ley.

ARTICULO 33. En los casos de las fracciones II a V del artículo 13 de la Ley, las Embarcaciones y Artefactos Navales serán matriculados de oficio.

ARTICULO 34. Los certificados de matrícula deberán contener:

I. El nombre, número de matrícula, puerto de matrícula, nacionalidad, señal distintiva y características de la Embarcación o Artefacto Naval, así como en su caso el número de servicio móvil de identificación marítima; y

II. El nombre del Propietario o, en su caso, del poseedor mediante contrato de arrendamiento financiero, según corresponda.

Son características de las Embarcaciones o Artefactos Navales: eslora, Manga, puntal, Unidades de Arqueo Bruto y Neto, peso muerto, potencia de la máquina propulsora, uso al que se destinará, año de construcción y tipo de Navegación que realizará.

A las Unidades Fijas Mar Adentro sólo le aplicarán aquellas características que por su naturaleza correspondan.

La clasificación del tipo de Navegación de altura, únicamente se asignará en la matrícula para aquellas Embarcaciones que estarán destinadas a realizar regular-mente viajes...

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