Marco Constitucional de Actuación de los Contribuyentes

MARCO CONSTITUCIONAL DE ACTUACION DE LOS CONTRIBUYENTES
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LIC. JORGE SAINZ ALARCON

SUMARIO:

A) INTRODUCCION. B) GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 5o. C) OPINION DE PROFESIONALES QUE NO SON JURISPERITOS. D) ESTRATEGIA FISCAL DESDE EL PUNTO DE VISTA ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA. E) ANALISIS JURIDICO DEL PROBLEMA. F) CONCLUSIONES

A. INTRODUCCION

El tema que en esta ocasión me toca desarrollar se refiere a los aspectos constitucionales de la planeación fiscal como una parte de la garantía constitucional de la libertad de trabajo, de comercio y de contratación que como garantía constitucional está consagrada por el artículo 5o. de nuestra Ley Fundamental.

No obstante que durante este evento otros colegas tratarán en forma independiente los tipos de delitos fiscales consignados en el Código Fiscal de la Federación, me será absolutamente indispensable el mencionar alguno de esos aspectos como punto de referencia y de comparación de tales ilícitos, en contraposición con el ejercicio de nuestra libertad para vinculamos económicamente con otras personas físicas o morales, ya sean estas últimas de derecho público o privado, incluyendo al fisco federal como titular de la hacienda pública del Estado.

Me será también necesario referirme al artículo 31, fracción IV de nuestro máximo ordenamiento, en tanto que en ese numeral se contiene la obligación que tenemos de contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que establezcan con las leyes y, como se ha confirmado doctrinalmente y por nuestro Poder Judicial, debe de tratarse de leyes formal y materialmente hablando en respecto al principio de la legalidad de los tributos, ya que éstos no se pueden crear a través de disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus facultades reglamentarias, o a través de criterios generales emitidos por las autoridades fiscales en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Precisamente el Artículo 5o. del referido Código, recoge dicho principio de legalidad al preceptuar que las normas que establezcan cargas a los particulares, serán de interpretación estricta en la medida en que se trate de la tasa, objeto, sujeto y base del impuesto.

Trataré en el desarrollo de mi plática, el establecer los límites que existen entre el ejercicio de la libertad de comercio y contratación y el abuso de ese derecho, que puede implicar la comisión de conductas tipificadas como delito dentro de la legislación tributaria.

B. GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 5o.

Garantía de libertad de comercio y contratación.

El artículo 5o. constitucional señala en su primer párrafo:

"A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero. o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial".

En relación con esa garantía, diversos autores han manifestado su opinión, como se aprecia a continuación:

El licenciado Ignacio Burgoa, señala que: "La libertad es, en términos genéricos, la cualidad inseparable de la persona humana consistente en la potestad que tiene de concebir los fines y de escogitar los medios respectivos que más le acomoden para el logro de su felicidad particular.

De esta forma surge la libertad social o sea la potestad que tiene la persona de poner en práctica trascendentemente tanto los conductos como los fines que se ha forjado, por lo que esa libertad social es la que le interesa fundamentalmente al Derecho.

Ahora bien, sigue señalando el autor, "cuando la actuación libre humana se ejerce en una determinada órbita y bajo una forma particular, se tiene a la libertad específica. Esta es, en consecuencia, una derivación de la libertad social genérica que se ejercita bajo ciertas formas en una esfera determinada (libertad de expresión de pensamiento, de trabajo, de comercio, imprenta, etc.).

La libertad social no es absoluta, no esta exenta de restricciones y limitaciones. Estas tienen su razón de ser en la vida social misma.

En síntesis, la libertad social u objetiva del hombre se revela como la potestad consistente en realizar trascendentalmente los fines que él mismo se forja por conducto de los medios idóneos que su arbitrio le sugiere, que es en lo que estriba su actuación externa, la cual sólo debe de tener las restricciones que establezca la ley en aras de un interés social o estatal o de un interés legítimo privado ajeno.

El licenciado Juventino B. Castro, prefiere mencionar a la garantía señalada en el artículo 5o. de la Constitución "con el nombre de libertad ocupacional, porque el trabajo es un derecho y una obligación; lo que corresponde a la libertad del individuo, lo que libremente puede elegir, es concretamente: la ocupación a que se dedicará su actividad. Y lo que garantiza la Constitución es que hecha esa elección, no se aceptarán impedimentos o cortapisas del poder público para que el elector lleve a cabo sus personalísimos propósitos, si éstos no son ilícitos".

"El artículo 5o. de la Constitución establece la garantía ocupacional, pero al propio tiempo las limitaciones que a esa garantía se establecen, así como las seguridades jurídicas que se le otorgan".

GARANTIA INDIVIDUAL DE TRABAJO U OCUPACIONAL

LIMITACIONES

  1. Establece Burgoa que "de la simple lectura del artículo 5o. constitucional, la libertad de trabajo (cuya connotación abarca la de la industria, profesión, comercio, etc. por ser sinónima de la libertad de ocupación) tiene una limitación en cuanto a su objeto: se requiere que la actividad comercial, industrial, profesional, etc., sea lícita.

    La ilicitud de un acto o de un hecho es una circunstancia que implica contravención a las buenas costumbres o a las normas de orden público.

    En el primer caso, la ilicitud tiene un contenido inmoral, esto es, se refiere a una contraposición con la moralidad social que en un tiempo y espacio determinados existe. En el segundo caso, la ilicitud se ostenta como una disconformidad, como una inadecuación entre un hecho o un objeto y una ley de orden público.

    Se entiende por una ley de orden público, la que regula directamente, ante una situación de hecho o de derecho determinada, los intereses que en ella tenga el Estado como entidad soberana o la sociedad.

  2. De la disposición contenida en el artículo 5o. constitucional se infiere que la libertad de trabajo se hace extensiva a todo gobernado, sin embargo, por lo que respecta al ejercicio de sacerdocio de cualquier culto, la Constitución, en su artículo 130, párrafo 6o., entraña una importante limitación constitucional: ser mexicano por nacimiento.

  3. Otra limitación constitucional, es la consistente en que la libertad de trabajo sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen los derechos de tercero.

    Se trata de una posibilidad de limitación, la cual se actualiza por determinación o sentencia judicial recaída en un proceso previo en que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 14 constitucional, por lo que en este caso, no se contiene una limitación general abstracta de libertad de trabajo, sino una facultad otorgada al juez para prohibir a un individuo que se dedique a una determinada labor, cuando el ejercicio de ésta implique una vulneración a los derechos de otra persona cualquiera, lo cual no obsta para que el sentenciado conserve la potestad de elegir cualquier ocupación lícita, aun la misma que se le vedó, siempre y cuando, no produzca dicho efecto".

    El Licenciado Juventino B. Castro señala que: "las leyes civiles, mercantiles o laborales, proporcionan ejemplos sobre resoluciones que permiten la limitación del ejercicio de una ocupación; por edad, capacitación u otras circunstancias".

  4. Señala Burgoa, "que la libertad de trabajo que el propio artículo 5o. constitucional contiene, consiste en que el ejercicio de la misma, sólo podrá vedarse por resolución gubernativa, dictada en los términos que marca la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad".

    La autoridad administrativa en general, independientemente de su jerarquía e índole, no tiene facultad para restringir a un individuo el ejercicio de la libertad de trabajo sin sujetarse para ello a una disposición legal en el sentido material; esto es, creadora, extintiva, modificativa o reguladora de situaciones jurídicas abstractas e impersonales.

    Por tanto, toda autoridad gubernativa, para limitar la libertad de industria, comercio, etc., en perjuicio de una o más personas, debe apoyarse en una norma jurídica que autoriza dicha limitación en los casos por ellos prevista, en vista siempre de una posible vulneración a los derechos de la sociedad.

    Ahora bien, el Presidente de la República y consiguientemente, las autoridades administrativas inferiores, no están facultadas constitucionalmente para reglamentar, por si mismos, las garantías individuales, que es a lo que equivaldría dictar disposiciones reglamentarias fijando los casos generales en los que el ejercicio de la libertad de trabajo vulnera los derechos de la sociedad.

    La incompetencia de las autoridades administrativas y por ende, la ineficacia de los reglamentos que éstas expidan para reglamentar las garantías individuales, han sido declaradas por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, en especial por lo que toca al artículo 5o. constitucional, en los siguientes términos:

    La facultad para reglamentar el artículo 4 constitucional (actualmente 5) es exclusiva del Poder Legislativo de los Estados o de la Unión y la reglamentación que hagan las autoridades administrativas, es anticonstitucional.

    Por tanto, únicamente una ley desde los puntos de vista formal y material, pueden fijar los casos generales en que el ejercicio de la libertad de trabajo lesione los derechos de la sociedad, y...

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