Magna Carta Libertatum, Juan, rey de Inglaterra (1199-1216)(Juan sin Tierra). Runnymede, 15 de junio de 1215

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JUAN, Rey de Inglaterra por la gracia de Dios,
Señor de Irlanda, Duque de Normandía y
Aquitania y Conde de Anjou, a sus arzobispos,
obispos, abades, condes, barones, jueces, guar-
das, alguaciles, mayordomos, criados y a todos
sus funcionarios y leales súbditos. Salud.
Sabed que ante Dios, por el bien de nuestra
alma y de la de nuestros antepasados y suceso-
res, para honor de Dios y exaltación de la Santa
Iglesia y para mejor organización de nuestro
reino, con el consejo de nuestros reverendos pa-
dres Esteban, Arzobispo de Canterbury, primado
de toda Inglaterra y Cardenal de la Santa Igle-
sia de Roma; Enrique, Arzobispo de Dublín;
Guillermo, Obispo de Londres; Pedro, Obispo de
Winchester, y otros súbditos leales:
1. En primer lugar hemos asentido ante Dios,
y por esta nuestra presente carta, confirmada
por nosotros y nuestros herederos para siem-
pre, que la Iglesia de Inglaterra será libre y
gozará inviolablemente de todos sus derechos
y libertades; y haremos que unos y otros sean,
por tanto, observados; en consecuencia, la li-
bertad de elecciones, que se ha creído muy
necesaria para la Iglesia de Inglaterra, y por
nuestra libre voluntad y agrado la hemos con-
cedido y confirmado por nuestra carta, y obte-
nido la confirmación de ella por el Papa Ino-
cencio III, antes de la discordia surgida entre
Nos y nuestros barones; la cual carta observa-
remos y haremos que sea observada plena-
mente por nuestros herederos para siempre.
Hemos concedido también a todos los hom-
bres libres de nuestro reino, por Nos y nues-
tros herederos, para siempre todas las infras-
critas libertades para que las tengan y posean,
ellos y sus herederos de Nos y nuestros here-
deros para siempre.
2. Si alguno de nuestros condes, o barones, y
otros que dependen principalmente de noso-
tros por servicio militar, muriese, y al tiempo
de su muerte fuese de edad su heredero, y de-
biere compensación, tendrá la herencia con-
tra pago de la compensación antigua; es decir,
el heredero o herederos de un conde, cien li-
bras por toda una baronía; el heredero o here-
deros de un caballero, cien chelines a lo más
por todo un feudo de caballero; y el que deba
menos, pagará menos, según la antigua cos-
tumbre de los feudos.
3. Pero si el heredero de dichos fuese menor de
edad, y estuviese bajo tutela, tendrá su heren-
cia sin compensación o multa, cuando llegue
a ser mayor de edad.
4. El guardador de la tierra del heredero que
sea menor de edad, solamente sacará de la
tierra de dicho heredero proventos razona-
bles, y la someterá a costumbres y servi-
cios razonables; y eso sin destruir o arruinar
a los hombres o las cosas; y si Nos encomen-
damos la guarda de esas tierras al sheriff, o a
otro cualquiera que sea responsable a Nos por
los productos de la tierra, y si él ejecutase
actos de destrucción o de ruina en las tierras
de la tutela, lo compeleremos a dar satisfac-
Magna Carta Libertatum
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(1199-1216)

Runnymede, 15 de junio de 1215
Versión castellana del texto original*
*Biblioteca Jurídica Virtual, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.
1215
TEXT O ORI GINA L

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