Decreto por el que la LVI Legislatura del Estado de Querétaro, aprueba la Minuta Proyecto de Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 4°, recorriéndose en el orden de los subsecuentes, y un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 27 ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

15 de julio de 2011 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 6885
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones
que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la
naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen
derecho y del interés social.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al
comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante
garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere
ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía
para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a
pagar los daños y perjuicios consiguientes;
XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre
la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los
Tribunales Unitarios de Circuito los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de
los Estados en los casos que la ley lo autorice;
XII.
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los
juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados
tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron
podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la
tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia
especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente
especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su
competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los
mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán
denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno a la
Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentes tesis contradictorias en
los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de
Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes
en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema
Corte, conforma a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los
Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la
jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias
dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;
XIV. Se deroga.
XV.
XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es
justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por
la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que
podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo

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