Lineamientos Generales que Deberan Observar los Sujetos Obligados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para Clasificar Informacion Reservada y Confidencial

LINEAMIENTOS GENERALES QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS SUJETOS OBLIGADOS POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, PARA CLASIFICAR INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 3 DE JUNIO DE 2009.

Lineamientos publicados en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el martes 18 de diciembre de 2007.

El Pleno del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, último párrafo, 67, fracción IV inciso d) de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, 11, 12, 13, 17, 28 y 34, fracción XVII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y 13, fracción III del Reglamento Interior del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, y;

CONSIDERANDO

  1. Que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, tiene por objeto tutelar el derecho de acceso de toda persona a la información pública, con las excepciones que la Ley señala, así como garantizar la protección de los datos personales y los derechos a la intimidad y la privacidad de los particulares, que estén en posesión de los sujetos obligados;

  2. Que el derecho de acceso a la información pública favorece la vida democrática, manteniendo un adecuado equilibrio entre la demanda de información por parte de las personas y reservando únicamente aquellos temas que por su naturaleza deben permanecer sustraídos del conocimiento público;

  3. Que la información en poder de los sujetos obligados, está regida por el principio de máxima publicidad, como pública y de libre acceso, por lo que el acceso restringido a la misma mediante su clasificación como reservada o confidencial es la excepción, en la medida que sea justificada para la protección de intereses legítimos;

  4. Que cada sujeto obligado, en los términos de los lineamientos generales expedidos por el Instituto, deberá crear un comité de información de acceso restringido, el cual emitirá un acuerdo para determinar la clasificación de la información que se encuentra en su poder, como reservada o confidencial;

  5. Que dicho comité deberá determinar el plazo de reserva, el cual no podrá exceder de seis años, con la posibilidad de prorrogarlo por una sola vez, debiendo fundar y motivar la clasificación, destacando la relación de causa-efecto de que el daño que pueda producirse con la liberación de la información sea mayor que el interés público de conocerla;

  6. Que los sujetos obligados a través de sus unidades de acceso deberán elaborar semestralmente y por rubros temáticos, un índice de la información o de los expedientes clasificados como reservados y un listado de los archivos que contenga los datos personales que se encuentren en su posesión;

  7. Que para garantizar la máxima publicidad y el derecho de acceso a la información, las autoridades deberán preparar versiones públicas de la información clasificada como reservada o confidencial;

  8. Que los sujetos obligados sólo podrán difundir la información confidencial que se encuentra en su poder con la autorización debida de los titulares o sus representantes legales; por lo que se emiten los siguientes:

Lineamientos Generales que deberán observar los sujetos obligados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para Clasificar Información Reservada y Confidencial

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Primero. Es objeto de los presentes Lineamientos establecer los criterios que observarán los sujetos obligados a que se refiere el artículo 5 de la Ley, respecto de la clasificación y desclasificación de la información que posean como reservada o confidencial; de igual manera, la forma en que generarán, en su caso, las versiones públicas de los expedientes o documentos que contengan parcialmente información reservada o confidencial.

En ejercicio de sus atribuciones, el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información podrá revisar que la clasificación se apegue de manera estricta a las hipótesis establecidas en la Ley, a los presentes Lineamientos, a los criterios específicos de clasificación y, en su caso, a las disposiciones contenidas en otros ordenamientos jurídicos federales, estatales o municipales, los precedentes jurisprudenciales y la doctrina.

Cuando las diversas interpretaciones sean contradictorias, se privilegiará aquella que mejor proteja el pleno ejercicio y disfrute del derecho a la información.

Segundo. Para efecto de los presentes Lineamientos, se utilizarán las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley.

Tercero. Los sujetos obligados, a través de sus comités, deberán emitir un acuerdo en el que de manera fundada y motivada clasifiquen la información reservada y confidencial en los términos que establece la Constitución Local, la Ley y los presentes Lineamientos, dicho acuerdo deberá publicarse en la Gaceta Oficial del estado y en su respectivo sitio de internet o en el tablero o mesa de información municipal, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o en su caso se modifiquen, en los términos previstos por los artículos 13, primer párrafo, 14 y 16 de la Ley.

(ADICIONADO, G.O. 3 DE JUNIO DE 2009)

En ningún caso se podrá clasificar información antes de que ésta sea generada o se encuentre en poder de los sujetos obligados.

Cuarto. Los comités se integrarán como lo dispone la Ley, los Lineamientos para Reglamentar la Operación de las Unidades de Acceso a la Información que emita el Instituto y de conformidad con la normatividad interna del sujeto obligado. Las decisiones deberán tomarse por mayoría de votos. Cada comité establecerá los criterios para su funcionamiento, los cuales deberán prever al menos la periodicidad con que sesionará, el servidor público que lo presidirá, la suplencia de sus integrantes y la forma de dar seguimiento a sus acuerdos.

Quinto. Para los efectos de lo dispuesto en el Lineamiento anterior, se recomienda que por lo menos uno de los servidores públicos designados por el sujeto obligado para formar parte del comité, sea el titular del área jurídica, o bien, un servidor público, con amplia experiencia jurídica.

En caso de que la designación recaiga en un servidor público que no sea licenciado en derecho, se requerirá que el comité cuente con el apoyo de personal capacitado jurídicamente, a efecto de que dicho órgano colegiado cuente con el apoyo técnico-jurídico necesario para emitir sus resoluciones y sustentarlas ante el Instituto.

CAPÍTULO II

DE LA CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

Sección Primera

De la Clasificación

Sexto. Los comités deberán atender lo dispuesto en el Título Primero, Capítulos Tercero, Cuarto y Quinto de la Ley; debiendo considerar la existencia de elementos objetivos que permitan determinar si la difusión de la información causaría un daño presente, probable y específico a los intereses jurídicos tutelados por dichos preceptos legales, ajustándose a las diversas hipótesis de los artículos 12 y 17 de la misma.

Para los efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 14 de la Ley, se entenderá por fundar, que el acuerdo de clasificación cite los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye. Señalará en primer término, la fracción de los artículos 12 o 17 de la Ley que expresamente le otorgan el carácter de reservada o confidencial respectivamente, invocando en su caso, otras Leyes aplicables al caso concreto.

Por motivación se entenderán los razonamientos lógico jurídicos sobre el por qué el comité consideró que el caso concreto o particular se ajusta o encuadra en la hipótesis normativa.

Cuando las unidades de acceso nieguen al peticionario la información clasificada, deberán sustentar su resolución en el acuerdo del comité.

Séptimo. El acuerdo que en su caso clasifique la información como reservada, deberá:

  1. Precisar si se trata de uno o varios documentos o bien el expediente completo;

    1. Fundar y motivar la clasificación, destacando la relación de causa-efecto de que el daño que pueda producirse con la liberación de la información sea mayor que el interés público de conocerla;

    2. Señalar, sí así es el caso, las partes del documento o expediente que se reservan;

    3. Determinar el plazo de reserva; e

    4. Identificar al servidor público responsable de su conservación.

    Octavo. Los sujetos obligados deberán preparar versiones públicas de los documentos y expedientes que contengan partes o secciones reservadas o confidenciales conforme a los supuestos previstos en los artículos 12 y 17 de la Ley.

    (ADICIONADO, G.O. 3 DE JUNIO DE 2009)

    Debiendo entenderse como versión pública el documento en el que ya conste testada la parte o sección que previamente ha sido clasificada como reservada o confidencial.

    Noveno. Los sujetos obligados deberán llevar un registro de los servidores públicos que, por la naturaleza de sus atribuciones, tengan acceso a los expedientes y documentos clasificados como reservados o confidenciales; así mismo deberán asegurarse que dichos servidores tengan conocimiento de la...

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