Lineamientos Generales para la Clasificacion, Desclasificacion y Custodia de la Informacion Reservada y Confidencial, que Deberan Observar los Sujetos Obligados Previstos en el Articulo 3 de la Ley de Transparencia e Informacion Publica del Estado de Jalisco

LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CLASIFICACION, DESCLASIFICACION Y CUSTODIA DE LA INFORMACION RESERVADA Y CONFIDENCIAL, QUE DEBERAN OBSERVAR LOS SUJETOS OBLIGADOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA E INFORMACION PUBLICA DEL ESTADO DE JALISCO

TEXTO ORIGINAL.

Lineamientos Generales publicados en la Sección IV del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el martes 13 de noviembre de 2007.

Al margen un sello que dice: Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco.

El Pleno del Consejo del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 22, 23, 28 y 46 fracciones I, II, IV, V y XI de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco y 4 del Reglamento Interior del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, y

CONSIDERANDO:

  1. Que la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, establece en sus capítulos III y IV, los casos de restricción al acceso de la información pública, bajo las modalidades de información reservada y confidencial.

  2. Que los sujetos obligados a través de sus Comités de clasificación, deberán llevar a cabo el análisis y clasificación de la información pública determinando el carácter de la misma como reservada y/o confidencial.

  3. Que el Consejo del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, tiene plena facultad para emitir los presentes Lineamientos, de conformidad con lo previsto por el artículo 46 fracciones I, II, IV, V y XI de la Ley de la materia y 4 del Reglamento Interior del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco.

  4. En virtud de lo anterior, el Pleno del Consejo del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, tiene a bien emitir el siguiente:

A C U E R D O

ÚNICO: Se expiden los Lineamientos Generales para la Clasificación, Desclasificación y Custodia de la información reservada y confidencial, para quedar como sigue:

LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CLASIFICACIÓN, DESCLASIFICACIÓN Y CUSTODIA DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL, QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS SUJETOS OBLIGADOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO.

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

PRIMERO.- Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer los criterios con base en los cuales, los Comités para la clasificación de la información de cada sujeto obligado, clasificarán como reservada y/o confidencial la información pública que tengan en su poder, la desclasificarán y generarán en su caso versiones públicas de documentos que contengan partes o secciones reservadas y/o confidenciales, para mejor proveer a la aplicación de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco.

Asimismo, determinarán las medidas que los sujetos obligados deberán adoptar para la custodia de la información reservada y/o confidencial.

Lo anterior, sin perjuicio de que en el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, revise que la clasificación de la información realizada por los sujetos obligados, se apegue de manera estricta a los supuestos previstos por la Ley de la materia, los presentes Lineamientos, y en su caso, a otros ordenamientos legales que sean aplicables.

SEGUNDO.- La clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y/o confidencial, se realizará conforme a las disposiciones contenidas en estos Lineamientos.

TERCERO.- La Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, constriñe a los sujetos obligados, a través de su Comité, a clasificar como reservada y/o confidencial, la información que se encuentre en su poder, y que reúna los requisitos de éstos supuestos.

CUARTO.- Para los efectos de los presentes Lineamientos, se entenderá por:

  1. Ley: La Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco;

  2. Instituto: Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco;

  3. UTI: Unidad de Transparencia e Información de los sujetos obligados o quien haga sus veces;

  4. Sujeto(s) Obligado(s): Los previstos en el artículo 3 de la Ley;

  5. Solicitud: Solicitud de acceso a información pública;

  6. Reglamento: Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública de cada sujeto obligado;

    Comité: VII. El Comité de Clasificación de Información Pública de cada sujeto obligado;

  7. Clasificación: Acto mediante el cual, el Comité determina qué información reviste el carácter de reservada y/o confidencial;

  8. Información Reservada: La contenida en el capítulo III de la Ley;

  9. Información Confidencial: La prevista por el capítulo IV, en relación con el artículo 7 fracción II de la Ley.

    QUINTO.- Para los efectos de los presentes Lineamientos, se entenderá por documento(s), lo dispuesto por el artículo 7 fracción III de la Ley, el cual refiere a los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y de quienes los integran, sin importar su fuente o fecha de elaboración, así como aquellos señalados por la Ley que regula la Administración de Documentos Públicos e Históricos del Estado de Jalisco.

    SEXTO.- Con independencia de la clasificación que se realice de la información reservada y/o confidencial que obre en documentos, los sujetos obligados deberán clasificar la información que revista dicho carácter y que se encuentre comprendida en fotografías, grabaciones, soporte magnético, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico, o en cualquier elemento técnico existente o que se cree con posterioridad, aplicando en lo conducente, lo previsto en los presentes Lineamientos, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 7 fracción IV de la Ley.

CAPÍTULO II

Del Comité de Clasificación de Información Pública

SÉPTIMO.- Para la clasificación de la información, cada sujeto obligado contará con un Comité, de acuerdo a lo previsto por el artículo 84 de la Ley, mismo que estará integrado por los servidores públicos o por el personal que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley.

OCTAVO.- Los miembros del Comité contarán con un suplente, que hará las veces del titular en sus ausencias. Los suplentes se designarán conforme a lo dispuesto por el Reglamento.

NOVENO.- El Comité deberá sesionar en las fechas que para tal efecto se señalen en su Reglamento, o cuando de la solicitud se advierta información que no haya sido clasificada con anterioridad, previo a dar respuesta a la misma.

CAPÍTULO III
Disposiciones Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información Reservada y/o Confidencial.
Sección Primera

De la Clasificación

DÉCIMO.- Para efectos de lo previsto en los presentes Lineamientos, por clasificación se entiende el acto mediante el cual, se determina qué información de la que tiene en su poder el sujeto obligado, encuadra en los supuestos de reserva y/o confidencialidad y por lo tanto, no podrá ser proporcionada.

DÉCIMO PRIMERO.- Para clasificar la información como reservada y/o confidencial, los miembros del Comité deberán atender a lo dispuesto por los capítulos III y IV de la Ley, así como por los presentes Lineamientos, y las demás disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

DÉCIMO SEGUNDO.- La clasificación de la información reservada y/o confidencial por parte de los sujetos obligados, sólo será valida cuando se realice por su Comité.

DÉCIMO TERCERO.- Tanto a la información reservada como a la confidencial, les deberá recaer un acuerdo y/o acta de clasificación por parte del Comité, que deberá contener por lo menos:

  1. El nombre del sujeto obligado;

  2. El área generadora de la información y/o de quien la tenga bajo su poder;

  3. La fecha del acta y/o acuerdo;

  4. El fundamento legal y motivación;

  5. El carácter de reservada y/o confidencial, indicando, en su caso, las partes o páginas del documento en el que consten;

  6. La precisión del plazo de reserva así como su fecha de inicio, debiendo motivar el mismo;

  7. La mención de la autoridad y/o personal responsable de la custodia de la información reservada y/o confidencial; y

  8. La rúbrica de los miembros del Comité.

    DÉCIMO CUARTO.- Para fundar la clasificación de la información como reservada y/o confidencial, deberá señalarse el artículo, fracción, inciso, subinciso y párrafo de la Ley, o de otras disposiciones legales o reglamentarias que expresamente le otorguen ese carácter.

    Asimismo, los sujetos obligados deberán motivar la clasificación que se realice, es decir, deberán precisar las razones o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular encuadra en los supuestos previstos por la Ley, el ordenamiento legal o reglamentario de que se trate.

    DÉCIMO QUINTO.- Los documentos clasificados como reservados y/o confidenciales, deberán contener una leyenda que indique tal carácter.

    DÉCIMO SEXTO.- El titular de la UTI deberá tener conocimiento y, en su caso, llevar un registro de las actas y/o acuerdos de clasificación de la información considerada como reservada y/o confidencial que emita el Comité, el cual podrá ser consultado, y deberá contener como mínimo:

  9. Asunto, tema o materia del documento;

  10. Unidad o área que generó, obtuvo y/o conserva la información;

  11. Fecha de clasificación;

  12. Fundamento legal y motivación, en el caso del primero, indicando artículo y fracción, en que se base dicha clasificación; y

  13. El...

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