Lineamientos Generales sobre la Clasificación de Contratos

LINEAMIENTOS GENERALES SOBRE LA CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS.
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Lic. JAVIER QUIJANO BAZ.

SUMARIO: 1. Conceptuación científica de 'contrato'. 2. La clasificación como operación conceptuadora. 3. Errores en que frecuentemente se incurre en la clasificación de los contratos. 4.1.1. a 4.1.15. Consideraciones generales en relación a los diversos principios de clasificación de los contratos, atendiendo a su propia naturaleza. 4.2.1. a 4.2.3. Consideraciones generales en relación a los diversos principios de clasificación de los contratos, atendiendo a sus relaciones con otros actos o deberes jurídicos.

  1. Conceptuación científica de 'contrato'.

    Supuesto que 'contrato' es un concepto científico (estructura ideal) perteneciente a la ciencia del Derecho y más concretamente, a la ciencia del Derecho Privado -a cuyo campo restringimos nuestro estudio-, para llegar a él, es decir, para llegar a la construcción científica del concepto es necesario acudir a determinadas operaciones conceptuadoras que nos permitan demostrar la validez lógica del mismo.

    Así, por una parte será necesario DEFINIR lo que debe entenderse por 'contrato', es decir, explicar sus notas esenciales, señalar sus límites y sus fines. Por otra parte será necesario DIVIDIR nuestro objeto de conocimiento en sus partes esenciales a efecto de analizarlas cada una metódicamente, enumerándolas de manera tal que no se comprendan más ni menos de las elementales y sin que en una parte esencial se comprenda otra; cuidando de hacer una división especifica y orgánica que nos permita hacer un análisis sistemático y genético de lo que entendemos por 'contrato'. Adicionalmente será necesario INORDINAR la estructura eidética objeto de nuestro estudio, incorporando el concepto 'contrato' en la serie de sus conceptos supraordinados (negocio jurídico), coordinados (declaración unilateral de voluntad) y subordinados (contrato traslativo de dominio). Por último, será necesario CLASIFICAR el concepto obteniendo serialmente los diferentes conceptos subordinados o específicos del que funge como concepto genérico, es decir, fijar las especies conceptuales del género 'contrato'.

    En esta ocasión, y con el único objeto de señalar lineamientos generales, habremos de circunscribirnos a esta última operación conceptuadora, dejando para futuras investigaciones la definición, división e inordinación del concepto científico de nuestro objeto de conocimiento.

  2. La clasificación como operación conceptuadora.

    Por 'clasificación' entiéndese la operación por medio de la cual se obtienen serialmente los diferentes conceptos subordinados (específicos) de otro que funge como concepto genérico. (1)

    Enumerar los conceptos subordinados contenidos en un género, es clasificar por extensión a diferencia de la clasificación genética que reside en obtener conceptos de objetos análogos derivándolos de un concepto común. (2)

    A los fines de nuestro estudio conviene abandonar la clasificación genética y utilizar la clasificación por extensión que nos permita conocer el número de contratos específicos (subordinados) contenidos en el género 'contrato' desde un determinado ángulo de mira.

    La enumeración de los conceptos subordinados contenidos en un género se logra tomando como criterio o base una nota o carácter del concepto genérico por clasificar y que recibe el nombre de principio de clasificación.

    Habrá que distinguir el concepto por clasificar (contrato), y el principio de clasificación (traslación de dominio) y los miembros de la clasificación (compraventa, permuta, donación y mutuo) de cuyo número resultarán clasificaciones dicotómicas (de dos miembros), tricotómicas (de tres) tetratómicas (de cuatro), etc.

    Habrá que distinguir también entre las clasificaciones naturales y las artificiales, siendo aquéllas las que toman como principio de clasificación un elemento esencial del objeto, y éstas, las que eligen uno inesencial o artificial, las que por regla general, carecerán de toda utilidad tanto teórica como práctica o pedagógica.

    La clasificación por extensión, en tanto que operación lógica, se rige por tres principios, a saber: en primer lugar, los miembros resultantes de la clasificación han de haber sido determinados en atención al mismo criterio o principio. En consecuencia, la clasificación de los contratos puede y debe hacerse desde distintos puntos de vista en base a diversos fundamentos, mas nunca simultáneamente sino siempre en forma sucesiva. En segundo lugar, la clasificación debe contener todas las especies o miembros del concepto genérico, es decir, ha de ser exhaustiva. La clasificación de los contratos traslativos de dominio en compraventa, donación y permuta (tricotómica) no será válida ya que se viola este principio, habida cuenta que se omite la especie del mutuo. En tercer lugar, la clasificación debe ser ordenada. Los diversos criterios o principios de clasificación deben seguir un orden o sucesión encaminado a la obtención metódica de los diversos grupos de especies o miembros. Así, no sería lícito clasificar los contratos, primero, tomando en cuenta el momento en que se cumplen las obligaciones producidas; después, las formalidades que debe revestir el consentimiento; a continuación la existencia o inexistencia de una reglamentación especifica.

    Es precisamente el inverso el camino que debe seguirse para que pueda decirse que una clasificación es ordenada.

  3. Errores en que frecuentemente se incurre en la clasificación de los contratos.

    Si entendemos por contrato todo convenio o acuerdo de voluntades de dos o más partes por virtud del cual se producen o transfieren derechos y obligaciones (artículos 1792-93 Código Civil), los cuales pueden quedar sujetos al ámbito material de vigencia de disposiciones legales de naturaleza mercantil o de naturaleza estrictamente civil, debemos concluir que esta característica fundamental determina la existencia de dos grandes grupos o especies de contratos: los civiles y los mercantiles. Asimismo, existen contratos por virtud de los cuales se transmite el dominio de cosas y derechos y otros por los cuales simplemente se transmite el uso o goce de tales cosas y derechos. Hay contratos en los que la consideración de la persona del contratante es de la mayor trascendencia y los hay en cambio en los que la persona del contratante no reviste la menor importancia. Determinados contratos producen obligaciones que se cumplen o ejecutan concomitantemente con la celebración del propio contrato y en cambio, determinados contratos producen obligaciones que se cumplen o ejecutan en una determinada fecha futura, o periódicamente, o durante todo un cierto lapso. Hay contratos que para su plena existencia y validez requieren de la entrega de determinada cosa y que el acuerdo de voluntades se manifieste en tal o cual determinada forma, y los hay que son plenamente válidos con el solo consentimiento de las partes. En determinados contratos las partes reconocen con exactitud en el momento mismo de su celebración, el monto del provecho o del gravamen que les reporta, y hay contratos en los que esta situación no se conoce sino hasta en fecha futura y dependiendo de determinados acontecimientos fuera de su alcance o previsión. Hay contratos con nombre y los hay sin nombre; contratos con reglamentación específica y sin reglamentación especifica. Por otra parte, existen contratos que producen obligaciones y derechos recíprocos y los hay que producen obligaciones a cargo de una sola de las partes y derechos en favor de la otra. Algunos contratos, no todos, requieren de la existencia de un deber jurídico para poder existir. Algunos contratos tienen como función el preparar el advenimiento de otros. Algunos contratos tienen como única finalidad el garantizar el cumplimiento de otros. Algunos contratos, en fin, producen derechos reales, en tanto que otros producen derechos personales y otros más producen derechos tanto reales como personales.

    En forma intencional hemos mencionado desordenadamente un buen número de notas características de los contratos, unas naturales o esenciales y otras, las menos, artificiales o intrascendentes. La referencia no es desde luego exhaustiva y sí por supuesto confusa y caótica. Al hacerla hemos querido destacar la labor igualmente confusa y caótica que, en nuestra opinión, han desarrollado algunos de los más prestigiados tratadistas, tanto nacionales como extranjeros, al abordar el tema de la clasificación de los contratos. Por una parte, ni se han contemplado exhaustivamente las características esenciales o trascendentes desde cuyos puntos de vista puede y debe intentarse la clasificación de los contratos, ni los que se han tenido en cuenta se han analizado en forma metódica y sistemática. Hay quienes olvidan características de suma importancia teórica y práctica y los hay quienes clasifican los contratos desde puntos de vista artificiales. Hay por último, quienes confunden dos o más principios de clasificación dando origen a un futuro caos en el desarrollo de esta importante fase conceptuadora dentro de la teoría general del contrato.

    En efecto, los célebres Ambrosio Colin y Hanri Capitant (3) al abordar el tema señalan que "las tres clasificaciones de los contratos que debemos indicar son las siguientes: 1a. Contratos a título gratuito (o liberalidades entre vivos), contratos desinteresados, contratos a título oneroso; 2a. Contratos sinalagmáticos, contratos unilaterales; 3a. Contratos consensuales, reales y solemnes".

    De lo anterior concluimos que el estudio de Colin y Capitant dista mucho, muchísimo, de ser exhaustivo. Tampoco puede decirse que sea sistemático, pues en última instancia primero deben clasificarse los contratos atendiendo a las formalidades que debe revestir el consentimiento; después, atendiendo a la creación de obligaciones y derechos recíprocos o no recíprocos y, por último, atendiendo a los provechos y gravámenes que el contrato produce. Precisamente el sistema inverso al utilizarlo por tan...

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