Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos

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EmisorSecretaría de Gobernación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.- Subsecretaría de Normatividad de Medios.

ANDRÉS IMRE CHAO EBERGENYI, Subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27, fracción XL de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 217, fracciones VIII, IX y XI, 297 párrafo cuarto, 308 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; así como 2, apartado A., fracción VI y apartado B, fracción XXXII, 6, fracciones III y XVI y 34, fracciones l, IV, Vl, VII, IX y XXIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y

CONSIDERANDO

Que las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado debe garantizar que sean prestados en condiciones de competencia y calidad, de tal manera que brinden los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en los artículos 3o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Que en el marco del artículo 4o. constitucional, las autoridades son responsables de dictar medidas que garanticen el principio del interés superior de la niñez, y que de acuerdo con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014, el interés superior de la niñez debe ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre a niñas, niños y adolescentes y, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elija la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector;

Que el respeto a dicho principio se configura como una directriz de rango constitucional y convencional que atiende a una necesidad imperante del Estado de otorgar a las niñas, niños y adolescentes una protección especial considerando su grado de vulnerabilidad en la sociedad;

Que la manera en la cual el Estado garantiza plenamente los derechos de niñas, niños y adolescentes, y promueve su desarrollo armónico e integral, es mediante la creación de criterios rectores para la elaboración de políticas públicas que salvaguarden tales derechos;

Que el Comité de los Derechos del Niño en su Recomendación General No. 1 CRC/GC/2001/1 reconoce que a los medios de comunicación, definidos en un sentido amplio, también les corresponde un papel central en la promoción de los valores y propósitos enunciados en el 1 del artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a: desarrollar su personalidad, aptitudes y la capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilidades; inculcarles el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que viven, del país del que sean originarios y de las civilizaciones distintas de la suya; y prepararles para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; velando porque sus actividades no debiliten los esfuerzos de otros por promover estos objetivos. Asimismo, señala que conforme al inciso a) del artículo 17 de la Convención, los gobiernos tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para alentar a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para la infancia;

Que los contenidos audiovisuales a los que están expuestos las niñas, niños y adolescentes, constituyen una materia que requiere de protección y cuidados reforzados por parte del Estado, con el fin de evitar posibles afectaciones a su desarrollo físico, emocional o psicosocial, en la medida en que no cuentan con el conocimiento, experiencia y madurez necesaria para evaluar objetivamente dicha información;

Que ante la necesidad social de proteger la vulnerabilidad de este sector de la población, el Estado tiene la obligación de evitar la exposición de las niñas, niños y adolescentes a contenidos no aptos para su edad, sin menoscabo del ejercicio de su derecho al esparcimiento, libertad de información y pleno respeto a sus derechos humanos;

Que el segundo párrafo del artículo 222 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que las autoridades, en el ámbito de su competencia, promoverán el respeto a los derechos humanos y el principio del interés superior de la niñez, a fin de garantizar de manera plena sus derechos, así como la perspectiva de género;

Que el artículo 223 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que la programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos debe propiciar, entre otros, la integración de las familias, el desarrollo armónico de la niñez, la difusión de los valores artísticos, históricos y culturales y el uso correcto del lenguaje;

Que los artículos 60 y 61 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establecen que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como que las autoridades federales en el ámbito de sus respectivas

competencias, están obligadas a garantizar ese derecho;

Que los artículos 64 y 65 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconocen su derecho a buscar, recibir y difundir ideas e información;

Que los artículos 68 y 69 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establecen que los concesionarios están obligados a abstenerse de difundir o transmitir información, imágenes o audios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, o que hagan apología del delito, en contravención al principio de interés superior de la niñez, así como que las autoridades competentes vigilarán que se clasifiquen las películas, programas de radio y televisión en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;

Que el cumplimiento al principio del interés superior de la niñez será observado por la autoridad, en la medida en que su regulación privilegie la plena satisfacción, el respeto y protección del derecho de las audiencias infantiles y adolescentes a recibir programación radiodifundida que promueva su libre desarrollo armónico e integral, así como la interacción de ese derecho con el de la libertad de información y expresión, de los cuales también son destinatarios las niñas, niños y adolescentes;

Que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 42, fracción X establece que corresponde a la Secretaría de Gobernación promover directrices para que los medios de comunicación favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia y se fortalezca la dignidad y el respeto hacia las mujeres;

Que los artículos 6o. y 7o. constitucionales establecen que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público, y que el Estado garantizará el derecho de acceso a la información mediante los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, el cual consiste en que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir contenidos e ideas por cualquier medio de expresión;

Que la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece en su artículo 217 fracción VIII, que corresponde a la Secretaría de Gobernación verificar que las transmisiones de radio y televisión cumplan con los criterios de clasificación, incluidos aquellos relativos a la programación dirigida a la población infantil, de conformidad con los lineamientos que emita en términos de dicha Ley;

Que una parte fundamental del derecho a la recepción de contenidos se centra en su clasificación, que constituye un mecanismo complejo y multifactorial que permite categorizar los contenidos grabados audiovisuales, cuya finalidad es lograr la coexistencia de contenidos para los diferentes tipos de audiencia, priorizando la integración de las familias y dando especial protección a las infantiles;

Que los materiales grabados a que hace referencia el artículo 228 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que son susceptibles de ser clasificados, son aquellos respecto de los cuales es posible conocer, de manera previa, cómo y con qué alcance desarrollarán la trama o el tema de conformidad con los criterios específicos referidos en los presentes Lineamientos;

Que la clasificación de los materiales grabados debe abstenerse de hacer juicios sobre aspectos estéticos, de habilidades, de opinión, de emisión de noticias, de entrevistas, técnicos o ideológicos de los programas y debe de respetar la libertad programática y editorial de los concesionarios y los programadores;

Que la dogmática ha catalogado en dos variantes a los sistemas de clasificación de contenidos, una en la cual la intervención del Estado se efectúa de manera directa y otra en donde la intervención es indirecta;

Que tratándose de una intervención indirecta, el Estado sólo funge como un ente que propicia, vigila o colabora en que los contenidos sean clasificados, otorgando un margen de acción a los concesionarios que presten...

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