La procedencia de la libertad caucional, aun tratándose de delitos graves

AutorEustacio Esteban Salinas Wolberg
CargoLicenciado en Derecho, por el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey

Licenciado en Derecho, por el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey (I.T.E.S.M.), campus Monterrey. Participó en el Curso de Especialización Judicial, en el Instituto de la Judicatura Federal, extensión Querétaro.

Realizó el Master Internacional en Derecho Penal, Constitución y Derechos.

Universidad Autónoma de Barcelona.

Se ha desempeñado como abogado postulante y desde junio de 2002 a la fecha, ha laborado en el Poder Judicial de la Federación, en los cargos de actuario y secretario de estudio y cuenta, adscrito en el Tribunal Unitario y en el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en el estado de Querétaro.

En este trabajo de investigación, se sustenta la tesis de que la libertad provisional procede en México, aun cuando se trate de delitos calificados como graves y respecto de los cuales se prohíba expresamente la concesión de ese beneficio, en las legislaciones penales; puesto que, la prisión preventiva del inculpado sólo debe decretarse de manera excepcional, es decir, cuando sea estrictamente necesaria esa medida, de lo contrario, la misma se traduce en un acto de autoridad arbitrario, ilegal y violatorio de derechos humanos.

Siguiendo al maestro Ignacio Burgoa, se puede afirmar, a propósito de los derechos humanos, que éstos son imperativos éticos emanados de la naturaleza del hombre, que se traducen en el respeto a su vida, dignidad y libertad, en su dimensión como persona o ente autoteleológico; que son anteriores y superiores a las leyes, que los órganos legislativos del Estado crean; que dichos órganos, tienen el deber ético-político de reconocerlos como fundamento de la vida pública y social; y que, con motivo de ese reconocimiento, los derechos humanos asumen positividad o vigencia, en el orden jurídico nacional1

Por otra parte, Santiago Mir Puig sostiene que cualquier Estado, que pretenda ser democrático: "tiene que llenar el derecho penal de un contenido respetuoso de una imagen del ciudadano como dotado de una serie de derechos derivados de su dignidad humana, de la igualdad (real) de los hombres y de su facultad de participar en la vida social"2.

Además, los Estados democráticos deben desarrollar al máximo los derechos y las libertades fundamentales del hombre; consecuentemente, como dice Juan Terradillos Basoco, compete a los poderes públicos la minimización de los ataques de esos derechos esenciales3.

En México, los derechos humanos se encuentran reconocidos en la Constitución Política, dentro del capítulo de las garantías individuales; por lo que esos derechos, al ser reconocidos constitucionalmente, adquieren la naturaleza de derechos subjetivos públicos y, por tanto, las autoridades están obligadas a respetarlos en todas las relaciones de supra a subordinación, entre gobernante y gobernados.

La libertad personal es uno de los derechos esenciales o básicos del hombre, que se encuentra reconocido expresamente en la Constitución Federal.

De una correcta interpretación del artículo 14 constitucional4, se deduce que las autoridades sólo pueden privar de su libertad a las personas, válida y legalmente, de manera definitiva, cuando medie una sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en un proceso del orden penal, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se compruebe plenamente la responsabilidad penal del inculpado, quien deberá ser juzgado conforme a la ley expedida con anterioridad al hecho, la que debe ser exactamente aplicable al hecho o delito de que se trate.

Por otra parte, de los artículos 14, 16, 19, 21 y 102 constitucionales5, se infiere que, en nuestra Constitución Política, se reconoce el principio de presunción de inocencia, aun cuando ello sea de manera implícita; en ese sentido se ha pronunciado el Pleno de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se advierte de la tesis aislada XXXV/20026.

Asimismo, en el artículo 18 constitucional, se señala que sólo procede la prisión preventiva por delitos que merezcan ser castigados con pena de prisión, y en su artículo 20, apartado A, fracción I, se reconoce y protege el derecho básico o fundamental, consistente en la libertad provisional bajo caución del inculpado de un delito7.

No obstante, el Poder Constituyente, conforme al artículo 20 constitucional, autorizó al legislador ordinario, para que éste determinara expresamente, en la Ley, los casos en que procede negar el beneficio de la libertad caucional, atendiendo a la gravedad de los delitos; en la inteligencia que, es el propio legislador ordinario quien decide cuáles son los delitos que revisten tal naturaleza y por los que se prohíbe la concesión de la libertad caucional.

En las legislaciones penales mexicanas, se prevén diversos catálogos de las descripciones típicas que se consideran como graves, y respecto de las cuales se señala, expresamente en la Ley, que no procede el beneficio de la libertad provisional bajo caución.

Ahora bien, en el artículo 89 de la Constitución Federal8, se faculta al presidente de la República para que celebre tratados internacionales, los que debe someter a la aprobación del Senado, para que sean parte del derecho interno.

En términos de lo ordenado por el artículo 133 constitucional9, los tratados que estén de acuerdo con la Constitución, son parte de la Ley Suprema de toda la Unión, como también lo son las leyes del Congreso, que emanen de la propia Constitución.

Con base en esas facultades, el Ejecutivo ha celebrado, y el Senado aprobado, diversos pactos internacionales en materia de derechos universales o derechos humanos, de los que se desprende, que sólo procede la prisión preventiva de manera excepcional; pues acorde con dichas convenciones, la regla general es que se siga el proceso penal respectivo, gozando el inculpado de su libertad provisional.

El 24 de marzo de 1981, México se adhirió a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José, Costa Rica, y conforme a la cual, los Estados americanos reafirmaron su propósito de consolidar, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; derechos que tienen como punto de partida los atributos de la persona humana y que requieren de protección internacional, siendo ésta complementaria de la protección que ofrece el derecho interno de los propios Estados parte de dicha convención.

Conforme al artículo 2, de esa convención internacional, México se comprometió a adoptar las medidas legislativas necesarias, a fin de hacer efectivos los derechos y libertades que se encuentran reconocidos y protegidos en la propia convención.

En términos del artículo 7, de dicho pacto, toda persona tiene derecho a su libertad personal, sin que pueda ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella; además, señala que la libertad de las personas puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

El artículo 8, de la citada convención, prevé que toda persona, inculpada de delito, tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

En el artículo 29, se prevén las normas de interpretación, y al efecto, se ordena que ninguna disposición de la convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad, que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes internas de los Estados partes, o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; ni tampoco, para excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre u otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Entre esos actos, se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del que México también es parte, y conforme al cual, según lo dispone el artículo 9.310, la prisión preventiva no debe ser la regla general, aunque la libertad del inculpado puede estar subordinada a garantías que aseguren su comparecencia en el proceso y, eventualmente, para la ejecución del fallo.

En la Convención Americana de Derechos Humanos se señala, en el artículo 62, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de dicha convención, que sea sometido a su jurisdicción, siempre y cuando los Estados le hayan reconocido o le reconozcan dicha competencia.

El 16 de diciembre de 1998, México reconoció como obligatoria de pleno derecho la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a excepción de los casos derivados de la aplicación del artículo 33 constitucional, o sea, la expulsión de los extranjeros, cuando su permanencia en el territorio nacional se estime inconveniente11.

Acorde con el artículo 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los Estados partes se comprometen a cumplir la decisión de la Corte Interamericana, en todo caso en que sean enjuiciados en el proceso respectivo.

No obstante ello, las determinaciones de dicha Corte, tienen además un efecto indirecto o irradiador sobre los demás Estados partes, aun cuando éstos no sean juzgados en el proceso; es decir, todos los demás Estados deben abstenerse de realizar conductas que sean declaradas como violatorias de derechos humanos por la Corte Interamericana, y deberán acatar y aceptar la interpretación que ese órgano jurisdiccional haga con respecto de algún derecho, sus...

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