Liberación de la responsabilidad solidaria en materia de cuotas al seguro social en la industria de la construcción

AutorGuillermo Robertson Andrade
Páginas44-60

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"En múltiples ocasiones, los trabajos en materia de construcción se realizan por conducto de intermediarios "

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Entremos de lleno al tema de este artículo. Seguramente en la práctica hemos reconocido que el Instituto Mexicano del Seguro Social, enfoca el cobro de cuotas en la industria de la construcción a los propietarios de las obras ya sean personas físicas o morales, quienes por alguna circunstancia participan de esta industria de manera permanente o esporádica, y que por tal motivo se verán inmersos o involucrados en el régimen de la seguridad social, sin importar si las obras son privadas o públicas y si éstas se desarrollan a través de contratistas o subcontratistas (terceros o intermediarios), por lo que analizaremos el entorno para encontrar los argumentos de una sólida defensa en aras de la protección del patrimonio, cuando los propietarios de las obras se ven afectados por actos y en ocasiones, por los abusos de algunas autoridades.

En primer lugar definamos obra de construcción y después veamos si la persona física o moral (propietario de obra) se encuentra dentro de los supuestos de la ley y sus respectivos reglamentos; revisemos cómo la defensa se basa en el análisis de diversos artículos para partir de ahí hacia los razonamientos que pueden ser aplicados en caso de ser necesario.

Art. 1º. Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado.

  1. Obra de construcción, cualquier trabajo que tenga por objeto crear, construir instalar, conservar, reparar, demoler o modificar inmuebles, así como la instalación o incorporación en ellos de bienes muebles necesarios para su realización o que se les integren y todos aquellos de naturaleza análoga a los supuestos anteriores.

    Podemos resumir que existen dos tipos de obras:

    · Obras públicas

    · Obras privadas

    Encontramos algunas referencias sobre obras de construcción en los Arts. y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en el Art. párrafo cuarto del último hacia arriba y 201 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como en el Art. 4º párrafo primero del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

    En la siguiente tesis de tribunales, se ahonda en la definición de obra de construcción, en interpretación analógica con los supuestos anteriores.

    Segunda Época

    Instancia: Pleno

    Publicación: No. 1 a 6. Agosto/1978 - Julio/1979. Página: 350

    CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES PARA OBRA PÚBLICA. TRABAJOS DE PINTURA. La pintura de un inmueble no puede considerarse como una obra de mera conservación, sino que debe clasificarse como una obra de construcción de inmuebles.

    Revisión 21/78. Juicio 7762/77. Resolución de la H. Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, fecha 7 de febrero de 1979, de 5 votos a favor y 4 en contra. El proyecto que consideraba se trataba de obras de conservación fue modificado. Ponente: Magistrado Lic. Mario Cordera Pastor.

    Esta otra tesis tiene relación con otra de las definiciones, que dicta:

    Quinta Época

    Instancia: Primera Sala Regional de Oriente Publicación: No. 29. Mayo 2003.

    Página: 603

    INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.- LA CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDAD DE OBRA EN CONSTRUCCIÓN, ES DISTINTA A LA DE MANTENIMIENTO DE BIENES INMUEBLES. Si en la resolución impugnada que es en la que se rectifica la clasificación de la empresa actora, la autoridad demandada fundó su actuación entre otros, en los artículos 73, 75 de la Ley del Seguro Social, 3, 6, 7, 8, 9, fracción 424 del catálogo de actividades, 12, fracciones I y II, 15, fracción I, 16, fracciones I y II y 19 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, y éstos establecen que es obligación de los patrones, que cuando se inscriban por primera vez al instituto o cambien de actividad están obligados a presentar los formularios que al efecto les dé ese instituto en el que deberán señalar su actividad, las materias primas, la maquinaria, equipo y herramienta a utilizar, el personal que tiene por oficio u ocupación y cuál es su proceso de trabajo, a su vez debe determinar a qué clase pertenece de

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    acuerdo a su tipo de actividad la que se cataloga por cuestión de la peligrosidad a la que están expuestos los trabajadores y que la rectificación la hizo con base en la información que obtuvo de la inscripción de esa empresa en el Seguro de Riesgo de Trabajo, documento del que se deduce que declaró la empresa actora tiene entre su personal un oficial de albañilería y da mantenimiento necesario y continuo a los departamentos que tiene para arrendamiento; esa actividad no puede considerarse como una obra en construcción, ya que esa actividad no modifica, acaba o remodela el bien inmueble, en virtud de que la fracción que la autoridad demandada aplica, especifica una actividad que se refiere a obras de construcción y no a mantenimiento de instalaciones cuya construcción ya se concluyó; por lo que la rectificación en la clasificación a que se refiere la fracción 424 del catálogo de actividades, no es una actividad que realice la empresa actora de acuerdo a lo que manifestó en el formulario de inscripción de las empresas en el seguro de riesgos de trabajo. Es por lo anterior que la rectificación de la clasificación de la empresa para efectos de la cobertura del Seguro de Riesgos de Trabajo, que es la resolución impugnada tienen como base un hecho que la autoridad apreció en forma equivocada, pues lo declarado por la empresa actora en el referido formulario de inscripción, no se ajusta a la clasificación que le determina la autoridad demandada, por lo tanto se actualiza la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, y procede declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. (163) Juicio No. 762/02-12-01-1.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de agosto de 2002, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Gilberto Luna Hernández.- Secretaria: Lic. María Aurora Ayala Rodríguez.

    En múltiples ocasiones, los trabajos en materia de construcción se realizan por conducto de intermediarios -llamados contratistas o subcontratistas- como: ingenieros, arquitectos, maestros albañiles, oficiales o constructoras, etcétera, por ello es muy importante analizar lo que dicta la legislación laboral y la relativa a seguridad social ante la presencia de estos sujetos y revisar si para el propietario de la obra tiene efectos adversos:

    Art. 12. Ley Federal del Trabajo.

    Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras personas para que presten servicios a un patrón.

    Art. 15. Ley Federal del Trabajo.

    En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el Art. 13, se observarán las normas siguientes:

  2. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y

  3. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para deter-minar la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existen en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.

    Aquí conviene incluir que cabe la posibilidad de que la beneficiaria (en este caso la propietaria de la obra) nunca sea considerada responsable solidaria ya que tendrían que darse los dos supuestos del artículo 15 laboral, pues al finalizar la fracción I, existe una "y" lo que significa que deben darse las dos hipótesis o condiciones, es decir la fracción I y la fracción II del

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    artículo 15 de la legislación laboral y si la propietaria de la obra, no es patrón, puesto que no tiene trabajadores sino simplemente es la propietaria, sería imposible satisfacer los supuestos a que se refiere la fracción II del citado artículo 15 laboral y este comentario es por lo que a su vez el Art. 15-A de la Ley del Seguro Social, prevé en sus dos primeros párrafos mismos que remiten a la legislación laboral.

    Art. 15-A. Ley del Seguro Social.

    Primer párrafo.

    Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley. Art. 15-A. Ley del Seguro Social.

    Segundo párrafo.

    No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo.

    Otro agravio dimana del análisis a la Ley del Seguro Social y al Reglamento de la Construcción por lo siguiente:

    Artículo 5-A. Ley del Seguro Social.

    Para los efectos de esta ley, se entiende por (...)

  4. Sujetos o sujeto obligado: los señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250-A de la ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero-patronales del seguro social o de realizar el pago de las mismas, y los demás que se establezcan en esta ley;

    (...)

    Fracción reformada DOF 09-07-2009.

    La disposición es muy contundente al indicar: "Los señalados en los artículos (...), cuando tengan la obligación de (...) realizar el pago de las mismas y los demás que se establezcan en esta ley", lo que infiere a que si no...

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