Ley de Zonas Metropolitanas del Estado de Baja California

LEY DE ZONAS METROPOLITANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE ABRIL DE 2019.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 15 de marzo de 2013.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NÚMERO 422 CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 422

LEY DE ZONAS METROPOLITANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 38
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 16
Artículo 1 La presente ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Baja California y tiene por objeto establecer los lineamientos y bases generales de la planeación estratégica para fomentar el desarrollo armónico y sustentable, así como una adecuada coordinación entre los diferentes órdenes de gobierno que interactúan en las zonas metropolitanas de Baja California.
Artículo 2 Para efectos de esta ley se entiende por:
  1. Municipios: Los Municipios que integran el Estado de Baja California;

  2. Consejo: Al Consejo de Desarrollo Metropolitano;

    (REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2019)

  3. Consejos: A los Consejos de Desarrollo Metropolitano de las zonas Metropolitanas de Tijuana, Mexicali y Ensenada;

  4. El Ejecutivo: Al Gobernador del Estado de Baja California;

  5. Ley: Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California;

  6. Presidente: El presidente del Consejo de Desarrollo Metropolitano de cada zona;

  7. Reglamento: El Reglamento Interno de los Consejos de Desarrollo Metropolitano;

  8. Zona Metropolitana: Es el espacio territorial de influencia dominante de un centro de población; pudiendo constituirse cuando uno o más municipios donde se localiza una ciudad de 50 mil habitantes, cuya área urbana, funciones y actividades rebasan el límite del municipio que originalmente la contenía, incorporando como parte de sí misma o de su área de influencia directa a municipios vecinos, predominantemente urbanos, con los que mantiene un alto grado de integración socio económica; o en aquéllos poblados o municipios, demarcaciones territoriales o asentamientos humanos que cuenten con una ciudad de un millón o más de habitantes; y en aquéllos poblados, municipios, demarcaciones territoriales o asentamientos humanos que cuenten con ciudades de 250 mil o más habitantes y que comparten procesos de conurbación con ciudades de Estados Unidos de América.

  9. Zona Metropolitana de Tijuana: La zona metropolitana definida por distancia, integración funcional y carácter urbano que comprende los municipios de Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito;

  10. Zona Metropolitana de Mexicali: La zona metropolitana definida por distancia, integración funcional y carácter urbano que comprende al municipio de Mexicali;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 12 DE ABRIL DE 2019)

  11. Zona Metropolitana de Ensenada: Zona Metropolitana comprendida por el territorio integrado por el Centro de Población de Ensenada, las localidades de El Sauzal, el ex Ejido Chapultepec, Maneadero, El Zorrillo y Esteban Cantú, así como las áreas urbanas del Estero de Punta Banda y La Joya; así como las veintidós Delegaciones: Bahía de los Ángeles, Camalú, El Mármol, El Porvenir, El Rosario, El Sauzal, Eréndida, Francisco Zarco, Isla de Cedros, La Misión, Maneadero, Puertecitos, Punta Colonet, Punta Prieta, Real de Castillo, San Antonio de la (sic) Minas, San Quintín, San Vicente, Santo Tomás, Valle de la Trinidad, San Vicente Guerrero y Villa Jesús María.

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 12 DE ABRIL DE 2019)

  12. Reglas de Operación: A las Reglas de Operación del Fondo Metropolitano publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de Abril de 2011;

    (REFORMADA Y REUBICADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2019)

  13. Fideicomisos.- A los Fideicomisos del Fondo Metropolitano de Tijuana, Mexicali y Ensenada;

    (REFORMADA Y REUBICADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2019)

  14. Fondo Metropolitano: Al Fondo Metropolitano a que se refiere el Presupuesto de Egresos de la Federación;

    (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 12 DE ABRIL DE 2019)

  15. Secretario Técnico: Al Secretario Técnico del Consejo para el Desarrollo de la Zona Metropolitana de cada Zona.

Artículo 3 El Ejecutivo, a través de los Consejos, será el responsable de coordinar la planeación Estratégica y ejecución de acciones coordinadas con la Federación, Estados y municipios en las zonas conurbadas limítrofes con el Estado de Baja California, en los términos que establece la normatividad vigente y en las materias que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 4 Son atribuciones del Ejecutivo a través del Consejo:
  1. Proponer y promover la suscripción de convenios para la constitución, integración y funcionamiento de los Consejos de Desarrollo metropolitano, en coordinación con los Municipios y las Dependencias, en las materias de desarrollo urbano; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte, agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad pública;

    Así como la celebración y suscripción de los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y fines de esta Ley;

  2. Coordinar, conjuntamente con las entidades, dependencias, órganos desconcentrados y los Municipios, los trabajos de los Consejos Metropolitanos constituidos;

  3. Establecer mecanismos de coordinación con otras dependencias, órganos desconcentrados, entidades y Municipios de la administración pública del Estado, para promover su participación en las acciones relacionadas con los Consejos Metropolitanos;

  4. Promover acciones de coordinación con la Federación, Estados y municipios en las Zonas conurbadas limítrofes con el Estado de Baja California, acciones que contribuyan a mejorar la prestación de los servicios públicos;

  5. Proponer los mecanismos de coordinación institucional que permitan incentivar el desarrollo y la inversión productiva en las zonas metropolitanas;

  6. Establecer los mecanismos de evaluación del cumplimiento de la agenda de trabajo de los Consejos Metropolitanos;

  7. Promover, coordinar y evaluar con las dependencias, órganos desconcentrados, entidades y Municipios de la Administración pública del Estado las acciones y programas orientados al desarrollo de las Zonas Metropolitanas;

  8. Proponer los proyectos de los ordenamientos jurídicos y las modificaciones legales necesarias que contribuyan al cumplimiento de sus atribuciones;

  9. Realizar estudios e Investigaciones a efecto de proponer la realización y ejecución de proyectos que generen un mejor desarrollo metropolitano;

  10. Intervenir en la ordenación y regularización de las zonas conurbadas y metropolitanas interestatales; y

  11. Las demás que señalen y le confieran otros ordenamientos legales.

Artículo 5 Para la firma de los convenios de coordinación metropolitana o de los acuerdos de carácter metropolitano, será necesario tener un estudio especializado avalado por el Ejecutivo.
Artículo 6 Los convenios de coordinación metropolitana y los acuerdos de carácter metropolitano no podrán tener una vigencia mayor a cinco años, pero podrán refrendarse una vez que sean revisadas las condiciones que contengan.

(REFORMADO, P.O. 15 DE MARZO DE 2019)

Artículo 7 Los Consejos Existentes y los que se conformen, deberán incluir al Diputado Presidente de la Comisión encargada de los asuntos de Desarrollo Metropolitano, Conurbación, Infraestructura, Comunicaciones y Transportes del Congreso del Estado de Baja California, para que en el ámbito de su competencia coadyuve en el cumplimiento de sus funciones.

En caso de inasistencia del Diputado Presidente, podrá acudir en representación el Diputado que designe la Comisión señalada en el párrafo que antecede.

Artículo 8 Las dependencias y Municipios de la administración pública del Estado que tengan suscritos convenios de coordinación metropolitana o que se encuentren dentro de la zona limítrofe con el Estado deberán establecer en su estructura la unidad administrativa correspondiente para conocer y atender la materia.
Artículo 9 El Ejecutivo emitirá, a propuesta del Consejo, las bases para la celebración de convenios de coordinación metropolitana en el Estado, conforme a las cuales:
  1. Se acuerden los ámbitos territoriales y de funciones respecto a la ejecución y operación de obras, prestación de servicios públicos o realización de acciones en las materias de coordinación metropolitana;

  2. Se establezcan las funciones específicas en las materias de coordinación metropolitana, así como la aportación de recursos materiales, humanos y financieros necesarios para su operación; y

  3. Se...

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