Ley de Voluntad Anticipada del Estado de Mexico
| Fecha de disposición | 03 Mayo 2013 |
| Fecha de publicación | 03 Mayo 2013 |
Garantizar, proteger, regular y respetar el derecho de las personas a decidir y planificar de forma anticipada, informada, libre, y en previsión de una futura incapacidad que le impida tomar decisiones por sí mismas derivados de una enfermedad o accidente, los tratamientos o procedimientos médicos que desea recibir o rechazar, cuando se encuentre en fase terminal;
Garantizar el derecho de acceso de las personas con enfermedad terminal a la atención médica de cuidados paliativos, a través de personal especializado, tecnología e insumos para satisfacer la demanda;
Reconocer, respetar, promover y garantizar los derechos de las y los pacientes en fase terminal, así como, los derechos de sus familiares, previstos en la presente Ley;
Promover y garantizar el respeto a la autonomía y a la dignidad de las y los pacientes en fase terminal;
Brindar asistencia tanatológica a las y los pacientes en fase terminal, así como a sus familiares;
Señalar las obligaciones de las y los médicos y del personal de salud para el otorgamiento de cuidados paliativos, así como para llevar a cabo la voluntad anticipada de los pacientes en fase terminal, en los términos de la presente Ley, y
Determinar las facultades y obligaciones de las instituciones de salud para la prestación de cuidados paliativos, así como para llevar a cabo la voluntad anticipada de los pacientes en fase terminal, en los términos de la presente Ley.
Autodeterminación;
Autonomía;
Derechos humanos;
El derecho de la persona enferma terminal a recibir cuidados paliativos integrales y un adecuado tratamiento del dolor en la fase final;
La dignidad e integridad de la persona;
La garantía de que el sometimiento a cuidados paliativos, no supone menoscabo alguno a una atención integral y digna;
La preservación de la intimidad y confidencialidad de la persona enferma, y
No discriminación y el acceso pleno a los servicios de salud del enfermo.
Escritura de voluntad anticipada: Documento público otorgado ante notaria o notario público en el que una persona con capacidad de ejercicio y en pleno uso de sus facultades mentales, manifiesta su decisión libre, consciente e informada, de ser sometida, o no, a medios, tratamientos o procedimientos médicos o cuidados paliativos en caso de llegar a encontrase en fase terminal;
Acta de voluntad anticipada: Al documento en el que se asienta la declaración de voluntad anticipada ante el personal de salud autorizado y ante dos testigos, en los términos del formato que para los efectos legales y conducentes emita la Secretaría;
Asistencia tanatológica: A la atención profesional e integral proporcionada por un equipo interdisciplinario, tanto a la/el paciente en situación terminal, como a sus familiares, a fin de comprender la situación médica y las consecuencias de aplicar o no los cuidados paliativos, así como para enfrentar la muerte y el duelo;
Autonomía: Facultad de las personas de decidir y planificar de forma anticipada, informada y libre, la atención médica, los cuidados paliativos, tratamientos o procedimientos médicos que desea recibir o rechazar, cuando se encuentre en fase terminal, misma que debe respetarse en toda intervención médica;
Código Civil: Al Código Civil del Estado de México;
Código Penal: Al Código Penal del Estado de México;
Comisión: A la Comisión de Bioética del Estado de México;
Comité: Al Comité de Bioética de cada institución de salud;
Consentimiento informado: Al acto a través del cual una persona, con capacidad legal, admite o permite libre, expresa y conscientemente, después de recibir la información adecuada, asequible y suficiente, la realización de determinadas actuaciones que le conciernen en términos de esta Ley;
Coordinación: A la Coordinación de Voluntades Anticipadas del Estado de México;
Cuidados paliativos: Al cuidado activo y total de aquellas enfermedades que no responden a tratamiento curativo, al control del dolor y de otros síntomas, así como la atención de aspectos psicológicos, sociales y espirituales de la o el paciente;
Declaración de voluntad anticipada: A la expresión del consentimiento plenamente informado, anticipado y voluntario, que toda persona capaz, mayor de edad y en pleno uso de sus facultades mentales, asienta en los términos de esta Ley, en un acta o en una escritura;
Diagnóstico: Determinación médica sobre la naturaleza de la enfermedad de un paciente, basada en la valoración de sus signos, síntomas, estudios clínicos y demás datos sobre el probable curso, duración y posibles secuelas de la enfermedad;
Enfermedad en estado terminal: Todo padecimiento reconocido, irreversible, progresivo e incurable que se encuentra en estado avanzado y cuyo pronóstico de vida para la o el paciente sea menor a seis meses;
Familiares: A la o el cónyuge, concubina o concubinario, descendientes consanguíneos o civiles hasta el cuarto grado, ascendientes consanguíneos o civiles hasta el cuarto grado, dependientes económicos y parientes colaterales hasta el cuarto grado;
Formato: Al Formato emitido y autorizado por la Secretaría de Salud para que la o el paciente con enfermedad terminal manifieste su Voluntad Anticipada;
Instituciones de salud: A los hospitales, clínicas y todo establecimiento del sector público, privado y social que preste servicios médicos y atención hospitalaria y que forme parte del sistema de salud;
Ley: A la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de México;
Médica o médico tratante: La persona autorizada por la autoridad competente y que cuenta con cédula profesional para ejercer la medicina, responsable de indicar o prescribir un tratamiento de cuidados paliativos, el cual deberá ser explicado en forma comprensible al paciente en fase terminal, así como a la familia o representantes del mismo;
Medios extraordinarios: Los que constituyen una carga demasiado grave para el paciente en fase terminal y cuyo perjuicio es mayor que los beneficios; en cuyo caso, se podrán valorar estos medios en comparación al tipo de terapia, el grado de dificultad y de riesgo, así como los gastos necesarios y las posibilidades de aplicación respecto del resultado que se puede esperar de todo ello;
Medios ordinarios: Los que son útiles para conservar la vida de la o el paciente en fase terminal y que no constituyen para él una carga grave o desproporcionada a los beneficios que se pueden obtener;
Muerte digna: Al derecho del paciente en fase terminal de recibir los cuidados paliativos que mejoren el proceso de su muerte, con el objeto de no prolongar su agonía y fallecer sin dolor ni intervención médica intrusiva, contando con asistencia física, psicológica y en su caso, espiritual;
Notario: A la/el notario/a público del Estado de México;
Obstinación terapéutica: Toda medida desproporcionada o inútil con el objeto de alargar la vida de un paciente con una enfermedad terminal;
Paciente: A la o el paciente en fase terminal producto de una enfermedad o de un accidente; es decir, a aquél que tiene diagnosticada una enfermedad incurable e irreversible, cuyo pronóstico de vida sea inferior a seis meses o cuyas secuelas de un accidente conlleven de forme (sic) inminente a la muerte del paciente;
Personal autorizado: A las y los profesionales de las instituciones de salud públicas, sociales y privadas, preferentemente especialistas en salud mental, habilitadas o habilitados y capacitadas o capacitados por la Secretaría, para que conforme a esta Ley asistan a las personas en la...
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