Ley de Voluntad Anticipada del Estado de Mexico

Fecha de disposición03 Mayo 2013
Fecha de publicación03 Mayo 2013
CAPÍTULO IDisposiciones GeneralesArtículos 1 a 6
ARTÍCULO 1Esta Ley es de orden público, interés social y de aplicación obligatoria en el Estado de México.
ARTÍCULO 2La presente Ley tiene por objeto:
  1. Garantizar, proteger, regular y respetar el derecho de las personas a decidir y planificar de forma anticipada, informada, libre, y en previsión de una futura incapacidad que le impida tomar decisiones por sí mismas derivados de una enfermedad o accidente, los tratamientos o procedimientos médicos que desea recibir o rechazar, cuando se encuentre en fase terminal;

  2. Garantizar el derecho de acceso de las personas con enfermedad terminal a la atención médica de cuidados paliativos, a través de personal especializado, tecnología e insumos para satisfacer la demanda;

  3. Reconocer, respetar, promover y garantizar los derechos de las y los pacientes en fase terminal, así como, los derechos de sus familiares, previstos en la presente Ley;

  4. Promover y garantizar el respeto a la autonomía y a la dignidad de las y los pacientes en fase terminal;

  5. Brindar asistencia tanatológica a las y los pacientes en fase terminal, así como a sus familiares;

  6. Señalar las obligaciones de las y los médicos y del personal de salud para el otorgamiento de cuidados paliativos, así como para llevar a cabo la voluntad anticipada de los pacientes en fase terminal, en los términos de la presente Ley, y

  7. Determinar las facultades y obligaciones de las instituciones de salud para la prestación de cuidados paliativos, así como para llevar a cabo la voluntad anticipada de los pacientes en fase terminal, en los términos de la presente Ley.

ARTÍCULO 2 BisSon principios rectores en la aplicación de esta Ley:
  1. Autodeterminación;

  2. Autonomía;

  3. Derechos humanos;

  4. El derecho de la persona enferma terminal a recibir cuidados paliativos integrales y un adecuado tratamiento del dolor en la fase final;

  5. La dignidad e integridad de la persona;

  6. La garantía de que el sometimiento a cuidados paliativos, no supone menoscabo alguno a una atención integral y digna;

  7. La preservación de la intimidad y confidencialidad de la persona enferma, y

  8. No discriminación y el acceso pleno a los servicios de salud del enfermo.

ARTÍCULO 3La Secretaria de Salud, a través de la Coordinación de Voluntades Anticipadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, son las autoridades responsables de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 4Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Escritura de voluntad anticipada: Documento público otorgado ante notaria o notario público en el que una persona con capacidad de ejercicio y en pleno uso de sus facultades mentales, manifiesta su decisión libre, consciente e informada, de ser sometida, o no, a medios, tratamientos o procedimientos médicos o cuidados paliativos en caso de llegar a encontrase en fase terminal;

  2. Acta de voluntad anticipada: Al documento en el que se asienta la declaración de voluntad anticipada ante el personal de salud autorizado y ante dos testigos, en los términos del formato que para los efectos legales y conducentes emita la Secretaría;

  3. Asistencia tanatológica: A la atención profesional e integral proporcionada por un equipo interdisciplinario, tanto a la/el paciente en situación terminal, como a sus familiares, a fin de comprender la situación médica y las consecuencias de aplicar o no los cuidados paliativos, así como para enfrentar la muerte y el duelo;

  4. Autonomía: Facultad de las personas de decidir y planificar de forma anticipada, informada y libre, la atención médica, los cuidados paliativos, tratamientos o procedimientos médicos que desea recibir o rechazar, cuando se encuentre en fase terminal, misma que debe respetarse en toda intervención médica;

  5. Código Civil: Al Código Civil del Estado de México;

  6. Código Penal: Al Código Penal del Estado de México;

  7. Comisión: A la Comisión de Bioética del Estado de México;

  8. Comité: Al Comité de Bioética de cada institución de salud;

  9. Consentimiento informado: Al acto a través del cual una persona, con capacidad legal, admite o permite libre, expresa y conscientemente, después de recibir la información adecuada, asequible y suficiente, la realización de determinadas actuaciones que le conciernen en términos de esta Ley;

  10. Coordinación: A la Coordinación de Voluntades Anticipadas del Estado de México;

  11. Cuidados paliativos: Al cuidado activo y total de aquellas enfermedades que no responden a tratamiento curativo, al control del dolor y de otros síntomas, así como la atención de aspectos psicológicos, sociales y espirituales de la o el paciente;

  12. Declaración de voluntad anticipada: A la expresión del consentimiento plenamente informado, anticipado y voluntario, que toda persona capaz, mayor de edad y en pleno uso de sus facultades mentales, asienta en los términos de esta Ley, en un acta o en una escritura;

  13. Diagnóstico: Determinación médica sobre la naturaleza de la enfermedad de un paciente, basada en la valoración de sus signos, síntomas, estudios clínicos y demás datos sobre el probable curso, duración y posibles secuelas de la enfermedad;

  14. Enfermedad en estado terminal: Todo padecimiento reconocido, irreversible, progresivo e incurable que se encuentra en estado avanzado y cuyo pronóstico de vida para la o el paciente sea menor a seis meses;

  15. Familiares: A la o el cónyuge, concubina o concubinario, descendientes consanguíneos o civiles hasta el cuarto grado, ascendientes consanguíneos o civiles hasta el cuarto grado, dependientes económicos y parientes colaterales hasta el cuarto grado;

  16. Formato: Al Formato emitido y autorizado por la Secretaría de Salud para que la o el paciente con enfermedad terminal manifieste su Voluntad Anticipada;

  17. Instituciones de salud: A los hospitales, clínicas y todo establecimiento del sector público, privado y social que preste servicios médicos y atención hospitalaria y que forme parte del sistema de salud;

  18. Ley: A la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de México;

  19. Médica o médico tratante: La persona autorizada por la autoridad competente y que cuenta con cédula profesional para ejercer la medicina, responsable de indicar o prescribir un tratamiento de cuidados paliativos, el cual deberá ser explicado en forma comprensible al paciente en fase terminal, así como a la familia o representantes del mismo;

  20. Medios extraordinarios: Los que constituyen una carga demasiado grave para el paciente en fase terminal y cuyo perjuicio es mayor que los beneficios; en cuyo caso, se podrán valorar estos medios en comparación al tipo de terapia, el grado de dificultad y de riesgo, así como los gastos necesarios y las posibilidades de aplicación respecto del resultado que se puede esperar de todo ello;

  21. Medios ordinarios: Los que son útiles para conservar la vida de la o el paciente en fase terminal y que no constituyen para él una carga grave o desproporcionada a los beneficios que se pueden obtener;

  22. Muerte digna: Al derecho del paciente en fase terminal de recibir los cuidados paliativos que mejoren el proceso de su muerte, con el objeto de no prolongar su agonía y fallecer sin dolor ni intervención médica intrusiva, contando con asistencia física, psicológica y en su caso, espiritual;

  23. Notario: A la/el notario/a público del Estado de México;

  24. Obstinación terapéutica: Toda medida desproporcionada o inútil con el objeto de alargar la vida de un paciente con una enfermedad terminal;

  25. Paciente: A la o el paciente en fase terminal producto de una enfermedad o de un accidente; es decir, a aquél que tiene diagnosticada una enfermedad incurable e irreversible, cuyo pronóstico de vida sea inferior a seis meses o cuyas secuelas de un accidente conlleven de forme (sic) inminente a la muerte del paciente;

  26. Personal autorizado: A las y los profesionales de las instituciones de salud públicas, sociales y privadas, preferentemente especialistas en salud mental, habilitadas o habilitados y capacitadas o capacitados por la Secretaría, para que conforme a esta Ley asistan a las personas en la...

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