Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Guanajuato

LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Quinta Parte al Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 3 de junio de 2011.

JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 166

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO

Se expide la ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:

LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

Capítulo I
Disposiciones preliminares Artículos 1 a 45

Naturaleza y objeto

Artículo 1 La presente Ley es de orden público y tiene por objeto garantizar la atención médica a los enfermos en situación terminal, respetando su voluntad y dignidad humana.

Ámbito de aplicación

Artículo 2 La presente Ley es de aplicación obligatoria en el territorio del estado de Guanajuato.

Sujetos de la Ley

Artículo 3

Toda persona con plena capacidad de ejercicio, en cualquier tiempo podrá manifestar su voluntad anticipada de manera expresa, libre e informada en los términos de la presente Ley para decidir o no sobre la aplicación de tratamientos médicos en caso de padecer una enfermedad derivada de una patología terminal, incurable e irreversible y estar en situación terminal, en los términos de la presente Ley.

Tratándose de los menores e incapaces se estará a lo dispuesta en la fracción III del artículo 27 de la presente Ley.

Glosario

Artículo 4 Para efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Cuidados básicos: la higiene, alimentación e hidratación y, en su caso, el manejo de la vía aérea permeable;

  2. Cuidados paliativos: son los cuidados activos y totales de aquellas enfermedades que no responden a tratamiento curativo, e incluyen el control del dolor y otros síntomas, así como la atención psicológica, social y espiritual del paciente;

  3. Documento de voluntad anticipada: es el documento suscrito ante Notario, a través del cual toda persona con capacidad de ejercicio, en pleno uso de sus facultades mentales manifiesta su voluntad, libre, inequívoca, consciente e informada, a rechazar tratamientos médicos, que prolonguen su vida, si llegare a encontrarse como enfermo en situación terminal;

  4. Enfermo en situación terminal: es la persona que tiene una enfermedad incurable e irreversible y que tiene un pronóstico de vida inferior a seis meses;

  5. Formato de voluntad anticipado: es el documento suscrito por el enfermo en situación terminal, con capacidad de ejercicio, en pleno uso de sus facultades mentales, o por las personas legalmente facultadas para suscribirlo, ante el personal de la institución de salud que atiende al enfermo, a través del cual se manifiesta la voluntad, libre, inequívoca, consciente e informada, a rechazar un determinado tratamiento médico, que prolongue de manera innecesaria y sin fines terapéuticos, la vida del enfermo;

  6. Institución de salud: es el establecimiento público o privado donde se brindan servicios de salud;

  7. Ley de Salud: la Ley de Salud del Estado de Guanajuato;

  8. Medidas mínimas ordinarias: son las consistentes en la hidratación, higiene, oxigenación, nutrición o curaciones del enfermo en situación terminal según lo determine el personal de salud;

  9. Medios extraordinarios: los que constituyen una carga demasiado grave para el enferma y cuyo perjuicio es mayor que los beneficios; en cuyo caso, se podrán valorar estos medios en comparación al tipo de terapia, el grado de dificultad y de riesgo que comparta, los gastos necesarios y las posibilidades de aplicación respecto del resultado que se puede esperar de todo ello;

  10. Medios ordinarios: los que son útiles para conservar la vida del enfermo en situación terminal o para curarlo y que no constituyen para él, una carga grave o desproporcionada frente a los beneficios que se pueden obtener;

  11. Obstinación terapéutica: La adopción de medidas desproporcionadas o inútiles con el objeto de alargar la vida en situación de agonía;

  12. Secretaría: la Secretaria de Salud del Estado de Guanajuato;

  13. Sedación terminal: es la administración de fármacos por parte del personal de salud correspondiente, para lograr el alivio inalcanzable con otras medidas de un sufrimiento físico o psicológico, en un enfermo en situación terminal, con su consentimiento explícito, implícito o delegado, sin provocar con ello su muerte de manera intencional;

  14. Tratamiento del dolor: son todas aquellas medidas proporcionadas por profesionales de la salud, orientadas a reducir los sufrimientos físico y emocional producto de una enfermedad terminal, destinadas a mejorar la calidad de vida; y

  15. Unidad especializada: es la unidad adscrita a la Secretaría de Salud del Estado de Guanajuato encargada del registro de voluntades anticipadas.

Supletoriedad

Artículo 5 En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará de manera supletoria lo dispuesto por el Código Civil para el Estado de Guanajuato, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, la Ley General de Salud y la Ley de Salud del Estado de Guanajuato.
Capítulo II Artículos 6 a 21

Documento de voluntad anticipada

Suscripción del documento

Artículo 6 El documento de voluntad anticipada podrá suscribirlo cualquier persona con plena capacidad de ejercicio.

Formalidades y requisitos

Artículo 7 El documento de voluntad anticipada deberá contar con las siguientes formalidades y requisitos:
  1. La expresión de voluntad de manera personal, libre, consciente, inequívoca e informada ante Notario;

  2. Constar por escrito;

  3. Suscribirse por el interesado estampando su nombre y firma en el mismo; y

  4. El nombramiento de un representante que vigile el cumplimiento del documento de voluntad anticipada en los términos y circunstancias en él consignadas.

Notificación por el Notario

Artículo 8 El Notario deberá notificar por escrito, en un término no mayor a tres días hábiles contados o partir de la fecha de suscripción a la unidad especializada, sobre el documento de voluntad anticipada suscrito ante él.

Representantes

Artículo 9 Podrán ser representantes para la realización del documento de voluntad anticipada:
  1. Las personas mayores de dieciocho años de edad;

  2. Las personas con capacidad de ejercicio;

  3. Los que no hayan sido condenados por delito grave; y

  4. Los que hablen el idioma del otorgante del documento de voluntad anticipada.

Gratuidad del cargo de representante

Artículo 10 El cargo de representante es voluntario y gratuito; quien lo acepte, adquiere el deber jurídico de desempeñarlo cabalmente.

Obligaciones del representante

Artículo 11 Son obligaciones del representante:

l. La verificación del cumplimiento exacto de las disposiciones establecidas en el documento de voluntad anticipada;

  1. La verificación cuando tenga conocimiento de la integración de los cambios y modificaciones que realice el signatario al documento de voluntad anticipada;

  2. La defensa del documento de voluntad anticipada, en juicio y fuera de él, así como de las circunstancias del cumplimiento de la voluntad del signatario; y

  3. Las demás que le imponga esta Ley.

Conclusión del cargo de representante

Artículo 12 El cargo de representante concluye:
  1. Por muerte del representado;

  2. Por incapacidad legal del representante, declarada judicialmente;

  3. Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados; y

  4. Por revocación de su nombramiento o remoción, hecha por el signatario para su realización.

Obligaciones del Notario

Artículo 13 El Notario deberá verificar la identidad del solicitante, que tiene plena capacidad de ejercicio, y que su voluntad se manifiesta de manera libre, consciente, inequívoca e informada, al momento de la suscripción del documento de voluntad anticipada.

Verificación de la identidad del solicitante.

Artículo 14 Si la identidad del solicitante no pudiere verificarse, se declarará esta circunstancia por el Notario, requiriendo la presencia de dos testigos, que bajo protesta de decir verdad, verifiquen la identidad de éste.

En caso de que no existiera la posibilidad de presencia de los dos testigos, el Notario agregará al documento de voluntad anticipada todas las señas o características físicas y personales del solicitante.

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