Ley de Vigilancia de Medidas Cautelares y de la Suspension Condicional del Proceso en el Estado de Mexico

LEY DE VIGILANCIA DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN EL ESTADO DE MÉXICO

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO, EL PRESENTE ORDENAMIENTO ENTRA EN VIGOR A LOS CIENTO OCHENTA DÍAS SIGUIENTES A LOS DE SU PUBLICACIÓN.

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección Cuarta de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el lunes 6 de 2015.

ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NÚMERO 459

LA H. "LVIII" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Vigilancia de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso en el Estado de México, para quedar como sigue:

LEY DE VIGILANCIA DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN EL ESTADO DE MÉXICO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 66
Artículo 1 Las disposiciones comprendidas en esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de México, por las autoridades judiciales y administrativas encargadas de la aplicación de la misma.
Artículo 2 El objeto de la Ley es regular la ejecución, control y vigilancia de las medidas cautelares del proceso penal y las condiciones de la suspensión condicional del proceso, así como la coordinación entre autoridades judiciales y administrativas, para evitar la materialización de los riesgos que sustentan aquéllas, a través de:
  1. Evaluar el nivel de riesgo que un imputado representa al seguir en libertad en un proceso penal, a fin de determinar la idoneidad de las medidas cautelares proporcionadas al caso, en concordancia con lo previsto en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.

  2. Administrar, aplicar y supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares.

  3. Gestionar, aplicar y supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la suspensión condicional del proceso.

  4. Las demás atribuciones que se prevean en esta Ley.

Artículo 3 En todo lo no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente el Código Penal del Estado de México y el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.

Serán admisibles y válidas aquellas formas que resulten adecuadas para lograr los fines del mismo, siempre que no se contrapongan a sus disposiciones ni a los principios constitucionales y de derechos humanos.

Artículo 4 Para los efectos, aplicación e interpretación de esta Ley se entiende por:
  1. Autoridad: a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.

  2. Centro Estatal: al Centro Estatal de Medidas Cautelares.

  3. Código de Procedimientos Penales: al Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.

  4. Condiciones: al sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que refiere el Código de Procedimientos Penales que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal.

  5. Imputado: al imputado o acusado sujeto al procedimiento penal, en los términos del Código de Procedimientos Penales.

  6. Juez: al Juez de Control, Juez de Juicio Oral, Tribunal de Juicio Oral o Juez de Ejecución de Sentencias, previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México.

  7. Ley: a la Ley de Vigilancia de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso en el Estado de México.

  8. Localizadores electrónicos: a los dispositivos electrónicos que permiten monitorear la ubicación geográfica de la persona que lo porte y así verificar el cumplimiento de la medida cautelar.

  9. Medidas cautelares: a las restricciones de la libertad personal o de otros derechos, previstas en el Código de Procedimientos Penales, las cuales son impuestas por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima, ofendido o del testigo, así como evitar la obstaculización del procedimiento.

Artículo 5 La aplicación de las medidas cautelares se regirá bajo los siguientes principios:
  1. Proporcionalidad: la forma de ejecución y supervisión de las medidas cautelares debe ser proporcional al derecho que se pretenda proteger, al peligro que se trate de evitar y a la pena que pudiera llegar a imponerse; en el caso de las condiciones, también su forma de ejecución y de supervisión debe ser proporcional al objetivo que se persigue.

  2. Provisionalidad: la forma de ejecución y de supervisión debe considerar la temporalidad o vigencia, prevista por el juzgador.

  3. Instrumentalidad: la ejecución y supervisión de las medidas cautelares estarán orientados a la consecución de fines de carácter procesal y las posibilidades del obligado y de la autoridad.

  4. Contingencia: la aplicación y vigilancia debe ser eficaz a la exigencia del caso concreto y cumplir con su finalidad.

  5. Mínima injerencia: la forma de ejecución y de supervisión de las medidas cautelares será lo menos restrictiva posible para asegurar que el imputado cumpla con sus obligaciones procesales y se proteja la seguridad de la investigación, de las víctimas, los testigos y de la sociedad, lo mismo sucederá en las condiciones en cuanto a su propia finalidad.

Artículo 6

Se le garantizará al imputado el respeto de los derechos humanos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a su favor, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código de Procedimientos Penales, esta Ley y demás disposiciones aplicables, durante la ejecución y supervisión de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.

Artículo 7

Toda persona que se encuentre cumpliendo alguna de las medidas cautelares o condiciones, a excepción de la prisión preventiva, podrá ejercer sus derechos políticos, civiles, sociales, económicos y culturales en los términos y modalidades que el juez haya fijado, salvo que sean incompatibles con el objeto del cumplimiento de la medida procesal o restringidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y las disposiciones legales que de ellas emanen.

Artículo 8 La investigación, análisis y evaluación de riesgos procesales del imputado tiene por objeto brindar información relevante y de calidad que auxilie a las partes y al Juez a determinar la idoneidad y proporcionalidad de la medida cautelar solicitada, así como para resolver sobre su imposición, modificación o extinción.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que la información es relevante en la medida en que esta contenga datos concretos relacionados con los criterios de riesgo procesal que señala el Código de Procedimientos Penales.

Asimismo, se entenderá que la información proporcionada es de calidad en la medida en que ésta se base en métodos de verificación que garanticen la veracidad de los datos proporcionados.

CAPÍTULO II Artículos 9 a 12

AUTORIDADES

Artículo 9

Los poderes Judicial y Ejecutivo del Estado vigilarán en el ámbito de sus respectivas competencias el cumplimiento y aplicación de esta Ley, a través del juez de control, juez de juicio oral, tribunal de juicio oral o juez de ejecución de sentencias y del Centro Estatal, así como la organización y funcionamiento de las instituciones destinadas a la ejecución y vigilancia de las medidas cautelares y condiciones de la suspensión del proceso.

Para practicar la evaluación de riesgo, el Ministerio Público requerirá al Centro Estatal para que realice la evaluación del imputado, y entregue su opinión técnica dentro de las veinticuatro horas posteriores a la recepción de la solicitud, al Ministerio Público y en su caso, al defensor del imputado.

Para el cumplimiento de las medidas cautelares o condiciones, el Juez remitirá a la Autoridad y a las diversas instancias que resulten competentes, las resoluciones en las que se determinen para su ejecución y vigilancia por conducto de sus unidades administrativas o en coordinación con las autoridades auxiliares.

Las dependencias, entidades y ayuntamientos tendrán la intervención que señala la presente Ley.

Artículo 10 Corresponde a la Autoridad por conducto del Centro Estatal, cumplimentar las decisiones judiciales en el ámbito administrativo, a través de las atribuciones siguientes:
  1. Realizar el procedimiento de investigación y evaluación de riesgos procesales, conforme a lo previsto en esta Ley.

  2. Llevar el registro de todas las medidas cautelares y condiciones de la suspensión condicional del proceso impuestas a que se refiere el Código de Procedimientos Penales.

  3. Vigilar y coordinar la ejecución de las medidas cautelares y el cumplimiento de las condiciones impuestas conforme a lo establecido en la presente Ley.

  4. Informar al Ministerio Público sobre la ejecución, cumplimiento o incumplimiento de la medida cautelar impuesta o de las condiciones a cumplir. La información deberá incluirse a la carpeta de investigación.

  5. Solicitar la intervención de las instituciones policiales para el cumplimiento de las medidas cautelares y de las condiciones.

  6. Comunicar inmediatamente a la autoridad judicial y al Ministerio Público cualquier actuación o incidencia que se presente y que afecte derechos fundamentales y garantías de los imputados, de las víctimas o testigos.

  7. Las demás que esta Ley u otros...

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