Ley de Vigilancia y Ejecucion de Medidas Cautelares del Estado de Jalisco

LEY DE VIGILANCIA Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DEL ESTADO DE JALISCO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección VIII del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el sábado 27 de septiembre de 2014.

Al margen un sello que dice: Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO DPL-876-LX-14

DEPENDENCIA

NÚMERO 24989/LX/14EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE VIGILANCIA Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DEL ESTADO DE JALISCO.

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Vigilancia y Ejecución de Medidas Cautelares del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

Ley de Vigilancia y Ejecución de Medidas Cautelares del Estado de Jalisco

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 55
Capítulo I Artículos 1 a 4

Reglas generales

Artículo 1 Objeto.

Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio del Estado y tienen por objeto regular la vigilancia y ejecución de las medidas cautelares del procedimiento penal de adultos y de justicia para adolescentes.

Artículo 2 Medidas cautelares.

Las medidas cautelares a que se refiere el Código Nacional de Procedimientos Penales no podrán ser consideradas como penas, por lo que por ningún motivo se aplicarán como tales.

Artículo 3 Jurisdiccionalidad y legalidad.

Solo los jueces de control y tribunales de juicio oral, en la etapa procesal correspondiente, podrán imponer, modificar, sustituir o cancelar las medidas cautelares.

Artículo 4 Ejercicio de derechos.

Toda persona que se encuentre cumpliendo alguna de las medidas cautelares indicadas en esta ley podrá ejercer sus derechos políticos, civiles, sociales, económicos y culturales, salvo que fuesen incompatibles con el objeto del cumplimiento de la medida procesal o fueren restringidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Jalisco y las disposiciones legales que de ellas deriven.

Capítulo II Artículos 5 a 8

De la (sic) Autoridades Relacionadas con la Aplicación de la Ley

Artículo 5 Aplicación.

Corresponde al Poder Ejecutivo, a través de la Fiscalía General del Estado, coordinar la vigilancia del cumplimiento de las medidas cautelares que imponga la autoridad judicial.

Artículo 6 Función de enlace de la Fiscalía General del Estado.

La comunicación entre las autoridades judiciales que decreten la medida cautelar y las autoridades responsables de su vigilancia y ejecución, así como las que presten auxilio para ello, se llevará a cabo por conducto de la Fiscalía General del Estado, sin perjuicio de que pueda realizarse de manera directa.

Artículo 7 Municipios.

Corresponde a los ayuntamientos auxiliar en la ejecución de las medidas cautelares cuando se trate de imputados que residan dentro de su extensión territorial, en los casos previstos por esta Ley.

Artículo 8 Autoridad responsable cuando se trate de prisión preventiva.

La autoridad encargada de los centros de reinserción social del Estado deberá contar con secciones destinadas a cumplir con la medida cautelar de prisión preventiva, las cuales deberán ser separadas para albergar a mujeres y hombres. En ningún caso se podrá ubicarlos conjuntamente con quienes cumplan pena de prisión.

Título Segundo Artículos 9 a 16

De las Autoridades Responsables

Capítulo I Artículos 9 a 12

De la Dirección para la Vigilancia y Ejecución de las Medidas Cautelares

Artículo 9 Naturaleza jurídica.

La Dirección para la Vigilancia y Ejecución de las Medidas Cautelares en el Procedimiento Penal, es una Dirección de la Fiscalía General del Estado.

Artículo 10 Estructura orgánica de la Dirección.

La Dirección contará con las demás unidades administrativas que requiera para el cumplimiento de su objeto, de conformidad a su disponibilidad presupuestal.

Para el caso de justicia en materia de adolescentes, deberá contar con un área especializada para tal efecto.

Artículo 11 De las facultades y obligaciones.

La Dirección para la Vigilancia y Ejecución de las Medidas Cautelares del Proceso Penal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

  1. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración, custodia, vigilancia y cumplimiento de las medidas cautelares;

  2. Emitir acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse las autoridades responsables del cumplimiento de esta Ley;

  3. Supervisar la administración de las garantías económicas aportadas por el imputado;

  4. Examinar y supervisar el desempeño de las autoridades responsables del cumplimiento de esta Ley;

  5. Constituir entre sus integrantes grupos de trabajo para la realización de estudios y demás asuntos de su competencia;

  6. Emitir los lineamientos para la debida atención de las víctimas de delito, en el cumplimiento de las medidas cautelares; y

  7. Las demás que se señalen en esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 12 Presunción de Inocencia.

Los actos que lleve a cabo el personal de la dirección, para cumplir las medidas cautelares que se establezcan, se realizarán salvaguardando la presunción de inocencia y el riesgo para la víctima o la sociedad.

Capítulo II Artículos 13 a 16

Del Director

Artículo 13 Atribuciones del Director.

Para el cumplimiento de su objeto, el Director tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Representar a la Dirección;

  2. Elaborar un estudio de los antecedentes del imputado, que permita observar su situación económica, familiar y social, la existencia de antecedentes penales, así como cualquier información necesaria para la correcta vigilancia de la medida cautelar;

  3. Identificar el nivel de supervisión necesaria para cumplir la medida cautelar;

  4. Entregar al ministerio público, al defensor y a la autoridad judicial el dictamen elaborado para los efectos pertinentes;

  5. Realizar labores de vigilancia y seguimiento del cumplimiento de las medidas cautelares, cuando así se le encomiende;

  6. Solicitar al imputado la información que considere necesaria para determinar el cumplimiento de las medidas cautelares;

  7. Informar al Ministerio Público cuando detecte el incumplimiento de las medidas cautelares;

  8. Coordinar a los elementos de seguridad pública para realizar las funciones propias de su objeto y el cumplimiento de sus atribuciones;

  9. Requerir y, en su caso, proporcionar información a las dependencias y entidades federales, estatales y municipales que se relacionen con su objeto;

  10. Llevar un registro de la información estadística sobre las medidas cautelares en las que haya participado, sea a través de la elaboración del dictamen de evaluación o en actividades de vigilancia. En esta información se omitirá el nombre del imputado;

  11. Elaborar el programa de trabajo de la Dirección;

  12. Coordinarse con las autoridades competentes federales, estatales o municipales para el cumplimiento de las medidas cautelares;

  13. Desarrollar las estrategias que permitan una supervisión de las medidas cautelares que hayan sido impuestas por las autoridades judiciales;

  14. Reportar mensualmente y cuando lo estime oportuno, a la Fiscalía General del Estado, el estado de cumplimiento de las medidas cautelares cuya vigilancia se le encomiende; y

  15. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 14 Nombramiento del Director.

Para ser Director se requiere:

  1. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

  2. Poseer, al día del nombramiento, título profesional, con cédula profesional legalmente expedida y tener por lo menos cinco años de ejercicio profesional en la fecha de su nombramiento, en los términos de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Jalisco;

  3. No ser militar en servicio activo o ministro de culto religioso alguno, salvo que se haya separado definitivamente cinco años antes del día del nombramiento;

  4. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad;

  5. Contar con conocimientos en materia de justicia penal acusatoria y oral;

  6. Presentar y aprobar los exámenes de Control de Confianza a que se refiere la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco; y

  7. No haber sido suspendido, inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público.

Artículo 15 Nombramiento.

El Director, será designado y removido libremente por el Ejecutivo del Estado, en los términos del reglamento de la presente Ley.

Artículo 16 Eficacia de las medidas.

Al dictarse la medida, se dará aviso a la Dirección o para la vigilancia y ejecución de las medidas cautelares para que coordine y vigile su cumplimiento.

Título Tercero Artículos 17 a 55

De la Ejecución de Medidas Cautelares

Capítulo I Artículos 17 a 19

De la Presentación Periódica ante la Autoridad Judicial o ante Autoridad Distinta

Artículo 17 Presentación periódica ante la autoridad judicial.

Al dictarse la medida cautelar de presentación periódica ante...

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