Ley de Victimas del Estado de Aguascalientes

LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE JULIO DE 2023.

Ley publicada en el Extraordinario Número 53 del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el miércoles 29 de diciembre de 2021.

MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LXV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 74

ARTÍCULO PRIMERO Se Expide la Ley de Víctimas del Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:

LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 109

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JULIO DE 2023)

Artículo 1°

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Aguascalientes, en términos de lo dispuesto por los artículos párrafo tercero, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales celebrados en materia de Derechos Humanos y ratificados por el Estado Mexicano, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, la Ley General de Victimas y demás legislación aplicable en la materia, aplicando siempre la que más favorezca a las personas víctimas.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2023)

La presente Ley obliga, de acuerdo a sus respectivas competencias, a las autoridades del Estado de Aguascalientes, sus poderes públicos, sus organismos constitucionales autónomos y sus Municipios, así como a cualquiera de sus dependencias, organismos, instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, proporcionar asistencia o reparación integral.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2023)

Las autoridades de todos los ámbitos de gobierno deberán actuar conforme a los principios y criterios establecidos en esta Ley, así como brindar atención inmediata en especial en materia de salud, educación y asistencia social, acompañamiento jurídico y asesoría psicológica, en caso contrario quedarán sujetas a las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que haya.

Artículo 2º Es objeto de la presente Ley:
  1. Reconocer y garantizar el ejercicio y la efectiva tutela de los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial los derechos de asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte, en la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y demás instrumentos de derechos humanos;

    (REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2023)

  2. Establecer deberes, esquemas de coordinación interinstitucional y obligaciones de las autoridades estatal y municipales competentes en la materia, y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas;

    (REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2023)

  3. Establecer las medidas, mecanismos y procedimientos de organización, supervisión, evaluación y control que sean necesarios para la efectiva protección, ayuda, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas; y

    (ADICIONADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2023)

  4. Establecer las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas.

Artículo 3º Los principios rectores que deberán observar las autoridades en el Estado, en el ámbito de su competencia, para el diseño, implementación y evaluación de los mecanismos, medidas, servicios y procedimientos establecidos en esta Ley, serán, de conformidad con la Ley General de Víctimas, los siguientes:
  1. Buena fe: Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Las y los agentes del Estado que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos;

  2. Complementariedad: Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta Ley, en especial los relacionados con la de asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes.

    Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación;

  3. Debida diligencia: Las autoridades en el Estado deberán realizar todas las actuaciones necesarias de forma objetiva, dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como titular de derecho.

    Así mismo, las autoridades en el Estado deberán remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas;

  4. Dignidad: Las víctimas serán tratadas con comprensión y respeto por su dignidad, garantizando, además, la privacidad y evitando su revictimización, las autoridades deberán garantizar que las víctimas no sean objetos de malos tratos, arbitrariedades, ni discriminación por parte del personal que las atienda.

    En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos;

    En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de la presente Ley serán interpretados de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, aplicando siempre la norma más benéfica para la persona.

  5. Enfoque diferencial y especializado: Esta Ley reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, identidad o expresión de género, etnia, condición de discapacidad y otros, en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas.

    Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, personas adultas mayores, personas con discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento forzado interno. En todo momento se reconocerá el interés superior de la niñez.

    Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños sufridos por su gravedad requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a su rehabilitación y reintegración a la sociedad;

  6. Enfoque transformador: Las autoridades que deban aplicar la presente Ley realizarán, los esfuerzos necesarios encaminados a que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral a las que tienen derecho las víctimas contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes;

  7. Gratuidad: Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, serán gratuitos para la víctima;

  8. Igualdad y no discriminación: En el ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, identidad o expresión de género, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

  9. Indivisibilidad: Todos los derechos señalados en esta Ley tienen la misma condición...

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