Ley de Vialidad y Transito para el Estado de Chihuahua



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE VIALIDAD Y TRÁNSITO PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE FEBRERO DE 2020.

Ley publicada en el Folleto Anexo al Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el miércoles 20 de septiembre de 2006.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE

DECRETO:

DECRETO N°.

605/06 II P.O.

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DE SU SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO Se crea la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:
TÍTULO I
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 113

(REFORMADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 2010)

Artículo 1

La presente Ley y sus reglamentos son de orden público e interés social; regula el uso de las vías públicas de competencia estatal, por parte de los peatones y vehículos, incluyendo la protección de los peatones, la vigilancia de las vialidades de los municipios que lo comprenden, la aplicación de disposiciones ecológicas relativas al tránsito de vehículos; así como inhibir la comisión de infracciones y delitos relacionados con el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas.

Artículo 2 Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
  1. Vías Públicas: Las avenidas, calzadas, paseos, puentes, distribuidores viales, calles y banquetas comprendidas dentro de los centros de población del Estado de Chihuahua; así como las carreteras revestidas con terracerías, caminos reales que unan dos o más poblados de la Entidad; las brechas construidas por el gobierno federal, estatal o de los municipios y las carreteras pavimentadas que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado de Chihuahua.

  2. Vehículos: Todo aquel objeto capaz de desplazarse por las vías públicas como efecto de una acción exterior o por consecuencia del sistema de propulsión de que se encuentre dotado, independientemente del uso o destino que se le otorgue.

  3. Peatón: Toda persona que transite por las vías públicas utilizando sus propios medios de locomoción naturales o auxiliares por aparatos o dispositivos para discapacitados.

    (REFORMADA, P.O. 1 DE ENERO DE 2020)

  4. La Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública.

    (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

  5. La Dirección: La Dirección de Vialidad.

  6. El Municipio: Cualquiera de los sesenta y siete municipios del Estado de Chihuahua que presten el servicio público de Tránsito.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 15 DE JULIO DE 2017)

  7. Seguridad Vial. Conjunto de políticas, sistemas, programas y acciones orientados a la prevención de accidentes viales.

    (ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2017)

  8. Movilidad. El conjunto de desplazamientos de personas y bienes, mediante diversos modos de transporte, orientado a satisfacer las necesidades de las personas y facilitar el acceso a las oportunidades de desarrollo que ofrece un centro de población.

Artículo 3 Toda persona que haga uso de las vías públicas, ya sea como conductor o pasajero de vehículo o como peatón, está obligada a cumplir con las disposiciones contenidas en la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 4 Para la apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano municipal y del Estado, podrá procederse a la expropiación de bienes en los términos del Código Administrativo.
Artículo 5 La prestación de la función pública de Tránsito estará a cargo de los municipios.

Cuando a juicio del ayuntamiento para prestar el servicio de tránsito por razones económicas o administrativas, el Ejecutivo del Estado, previo convenio con los ayuntamientos respectivos, podrá hacerse cargo temporalmente en forma total o parcial de la prestación de dicho servicio.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 27

DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO

(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 2020)

Artículo 6 El Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría, vigilará el cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones del tránsito de vehículos y peatones en el uso de las vías públicas, garantizando la seguridad de las mismas, de conformidad con las facultades que le confiere expresamente esta Ley y las demás normas jurídicas aplicables.
Artículo 7 La aplicación de esta Ley y sus reglamentos corresponde a las autoridades del Estado y a las municipales en sus respectivas esferas de competencia.
Artículo 8 Las autoridades del Estado y municipales en materia de tránsito, de conformidad con lo que disponen las leyes aplicables, coadyuvarán con las autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 9 Son autoridades de vialidad y/o tránsito, para los efectos de la presente Ley y sus reglamentos
  1. El Gobernador del Estado; dentro del ámbito de su competencia, en los términos del convenio de coordinación que celebre con los ayuntamientos;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE ENERO DE 2020)

  2. La persona titular de la Secretaría.

    (REFORMADA, P.O. 1 DE ENERO DE 2020)

  3. La Dirección.

  4. Los Presidentes Municipales;

  5. Los Delegados de vialidad y/o tránsito y la corporación de tránsito que alude el artículo 15; y

    (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

  6. Los oficiales calificadores y demás servidores públicos dependientes de la Dirección de Vialidad o de los ayuntamientos a quienes esta Ley y sus reglamentos o los convenios respectivos les otorguen facultades.

Artículo 10 Son autoridades auxiliares de Tránsito y/o Vialidad:
  1. Los peritos en vialidad:

  2. El personal del Servicio Médico Oficial, autorizado por la Dirección, en materia de Vialidad;

    (REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2013)

  3. La Secretaría de Hacienda;

  4. Las Tesorerías Municipales de aquellos municipios que presten el servicio de Tránsito;

  5. Los Consejos Consultivos de Tránsito y/o Vialidad; y

  6. Las demás autoridades a las que la presente Ley les otorgue facultades para lograr su cumplimiento.

Artículo 11 Son atribuciones del Gobernador del Estado en materia de Tránsito y/o Vialidad, dentro del ámbito de su competencia:
  1. Dictar las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente Ley; y

  2. Las demás que le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y otras normas de carácter general, convenios y acuerdos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE ENERO DE 2020)

Artículo 12 La persona titular de la Secretaría se encuentra investida de las siguientes atribuciones dentro de su ámbito de competencia:
  1. Ejecutar las medidas dictadas por el Gobernador del Estado en todo lo que se refiere al tránsito de vehículos y de personas, de conformidad a la presente Ley y sus reglamentos;

  2. Planear, aprobar, coordinar y evaluar las políticas y programas en materia de tránsito, dentro de las disposiciones legales y previo acuerdo con el Gobernador del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE ENERO DE 2020)

  3. Autorizar el uso de vehículos de paso preferencial o de emergencia cuando estos cumplen funciones de Seguridad o de Asistencia Social de conformidad a lo que establezca el Reglamento respectivo.

    (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

  4. Disponer de los recursos humanos, económicos y materiales que estén a su alcance, necesarios para el correcto funcionamiento administrativo y operativo de la Dirección de Vialidad, considerando lo anterior en la elaboración del anteproyecto de presupuesto de Egresos correspondiente;

  5. Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado la modificación, reformas o adiciones que requiera la presente Ley o sus reglamentos;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

  6. Proponer al Gobernador del Estado a la persona que habrá de fungir como Director de Vialidad;

  7. Promover, en coordinación con los municipios, la instalación de oficinas y módulos de orientación y recepción de quejas, a efecto de facilitar a la ciudadanía la presentación de sugerencias, quejas y denuncias, a fin de propiciar el mejoramiento de las funciones;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

  8. Coadyuvar por conducto de la Dirección de Vialidad en la elaboración de los planes y programas que establezca cada municipio en materia de vialidad, previa solicitud del mismo y, en su caso, sugerir las recomendaciones pertinentes para la adecuada prestación de la función pública de tránsito;

  9. Resolver las controversias administrativas que se susciten sobre la interpretación o cumplimiento de esta Ley;

  10. Expedir a los particulares la licencia que los autorice para conducir vehículos por las vías públicas; y

    (ADICIONADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 2010)

  11. Celebrar convenios de colaboración con las instituciones autorizadas por la Secretaría de Salud en la Entidad, a fin de que se brinde el tratamiento o rehabilitación a quienes violenten el presente ordenamiento legal, y

  12. Las demás que establezcan los ordenamientos legales correspondientes.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

    Estas facultades podrá ejercerlas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR