Ley de Valuacion para el Estado de Durango

LEY DE VALUACIÓN PARA EL ESTADO DE DURANGO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el No. 59 BIS del Periódico Oficial del Estado de Durango, el domingo 25 de julio de 2021

EL CIUDADANO DOCTOR JOSÉ ROSAS AISPURO TORRES GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, SABED:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

Con fecha 25 de febrero de 2019, los CC. Diputados Juan Carlos Maturino Manzanera, María Elena González Rivera, José Antonio Ochoa Rodríguez, José Luis Rocha Medina y David Ramos Zepeda, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LXVIII Legislatura, presentaron Iniciativa de Decreto que contiene LEY DE VALUACIÓN PARA EL ESTADO DE DURANGO; misma que fue turnada a la Comisión de Administración Pública integrada por los CC. Diputados Luis Iván Gurrola Vega, Juan Carlos Maturino Manzanera, Gerardo Villarreal Solís, Cinthya Leticia Martell Nevárez y Alejandro Jurado Ochoa; Presidente, Secretario y Vocales respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA

[...]

CONSIDERACIONES

[...]

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXVIII Legislatura del Estado, expide el siguiente:

D E C R E T O No. 596

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, CON LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Valuación para el Estado de Durango, para quedar de la siguiente manera:

Ley de Valuación para el Estado de Durango

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 89
Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias son de interés público y social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Durango.

La aplicación de la presente Ley corresponde al Gobernador del Estado, por conducto del Secretario General de Gobierno, a través de la Comisión de Valuación del Estado de Durango y los órganos que la integran.

Artículo 2 La presente Ley tiene por objeto:
  1. Establecer y regular las bases para el ejercicio de las actividades profesionales que realicen los valuadores profesionales, con relación a los requerimientos del Estado, los municipios y de las personas en particular, a efecto de contar con un documento técnico que contenga el estudio para establecer el valor comercial de los bienes muebles e inmuebles en forma fehaciente, confiable y autorizada, para fines administrativos, fiscales y judiciales, quedando comprendidos dichos bienes dentro de las especialidades señaladas en la presente Ley.

  2. Normar, regular, controlar y vigilar el ejercicio de la valuación como una actividad profesional y determinar los requisitos para su ejercicio.

  3. Constituir el Registro Estatal de Valuadores Profesionales.

  4. Integrar la Comisión de Valuación del Estado de Durango, así como definir las bases para su integración, organización y funcionamiento.

  5. Delimitar los derechos y obligaciones de los Valuadores Profesionales.

  6. Constituir la Comisión de Inspección y Vigilancia, dependiente de la Comisión de Valuación del Estado de Durango, determinando su integración y objeto.

  7. Fijar los lineamientos técnicos y jurídicos mínimos, así como, implementar los métodos, criterios y formatos adecuados y uniformes, que deberán observar los valuadores profesionales al emitir avalúos en los que intervengan, los cuales determinarán de manera adecuada e integral el valor de los bienes objeto de la valuación.

  8. Promover la actualización de la actividad valuatoria, así como la capacitación y profesionalización del Valuador Profesional, para el mejoramiento de su actividad profesional especializada.

  9. Determinar las sanciones que se impongan a los Valuadores Profesionales, cuando contravengan lo dispuesto en esta Ley; así como el recurso de revisión que se pueda interponer contra las resoluciones que emita la Comisión de Inspección y Vigilancia.

  10. Estipular los medios con los que se integra el patrimonio de la Comisión de Valuación del Estado de Durango.

Artículo 3 Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Avalúo: Al documento final emitido por el Valuador como resultado del proceso de estimar el valor de un bien mueble o inmueble precisados en ésta ley y su Reglamento, determinando la medida de su poder de cambio en unidades monetarias a una fecha determinada. Es asimismo, un dictamen técnico en el que se indica el valor de un bien a partir de sus características físicas, su ubicación o su uso, como resultado de una investigación y análisis de mercado, atendiendo la Norma Mexicana de Valuación cuando en las Leyes, Reglamentos, Reglas, Circulares y demás ordenamientos se haga referencia a un informe de valuación, dictamen pericial valuatorio, reporte de valor, dictamen de valuación, debiendo de entenderse que tales términos constituyen el avalúo;

  2. Asociaciones de Valuadores Profesionales. A los Colegios y asociaciones de profesionistas que tengan por objeto la valuación de bienes legalmente constituidos en la entidad conforme a las Leyes de la materia;

  3. Bien materia de valuación: A cualquier tipo de bien, derecho, obligación o servicio que se encuentre dentro del patrimonio de una persona física, persona moral o cualquier entidad sin personalidad jurídica;

  4. Comisión: A la Comisión de Valuación del Estado de Durango;

  5. Comisión de Inspección: A la Comisión de Inspección y Vigilancia dependiente de la Comisión de Valuación del Estado de Durango;

  6. Comité: Al Comité Ejecutivo de la Comisión de Valuación del Estado de Durango;

  7. Conclusión de valor: Al enunciado que manifiesta el resultado obtenido, expresado en número y letra, en moneda nacional, a la fecha del informe de valuación;

  8. Costo: A la cantidad expresada en términos monetarios que se requiere para adquirir, crear o producir un bien, derecho, obligación o servicio;

  9. Dirección de Profesiones: A la Dirección Estatal de Profesiones de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado;

  10. Fecha de inspección: A la precisión del tiempo durante el cual se realiza la identificación y verificación de las características del bien materia de la valuación;

  11. Fecha de referencia de valor: Al día en el calendario presente, retrospectivo o prospectivo al que corresponde el valor del bien materia de la valuación, pudiendo éste ser diferente a la fecha del avalúo, de conformidad con las disposiciones legales específicas. Una valuación referida debe tomar en cuenta el valor obtenido a la fecha del avalúo del mencionado bien;

  12. Gobernador: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Durango;

  13. Congreso: Poder Legislativo del Estado de Durango;

  14. Ley: Al presente ordenamiento;

  15. Ley de Profesiones: A la Ley de Profesiones del Estado de Durango;

  16. Registro: Al Registro Estatal de Valuadores Profesionales, adheridos a la Comisión;

  17. Reglamento: Al Reglamento de esta Ley;

  18. Secretaría: A la Secretaría General de Gobierno del Estado de Durango;

  19. Usuario: A la persona física, moral o cualquier entidad sin personalidad jurídica que utiliza un informe de valuación. En ocasiones puede ser el mismo solicitante;

  20. Valor: Al concepto económico que refiere a la cantidad expresada en términos monetarios que se le estime al bien objeto de la valuación, en función de su utilidad, demanda y oferta en una fecha determinada;

  21. Valor comercial: Al valor expresado en términos monetarios que determina el valor de un bien en el mercado corriente, bajo las circunstancias prevalecientes a la fecha del avalúo;

  22. Valor de mercado: A la cantidad estimada expresada en términos monetarios, por el cual un bien se intercambia entre un comprador y un vendedor actuando por voluntad propia, con un plazo razonable de exposición, donde ambas partes actúan con conocimiento de los hechos; y

  23. Valuador: A la persona física legalmente facultada o capacitada para realizar trabajos de valuación que cuente con los conocimientos teóricos y prácticos que le permiten desempeñar su labor; con habilitación, título universitario otorgado por instituciones educativas en nivel superior y con cédula expedida por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública y, que se encuentre autorizada como tal por la Comisión.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 11

DE LOS VALUADORES

Artículo 4 El Valuador es el profesionista que cumple las cualidades de la fracción XXIII del artículo 3 y, autorizado por la Comisión, para emitir dictámenes técnicos de valor.
Artículo 5 La función del valuador, para los efectos de la presente Ley, consiste en determinar el valor comercial de los bienes muebles e inmuebles, así como, extender el dictamen denominado avalúo que contenga el estudio y análisis que estipule dicho valor.
Artículo 6 Quedan comprendidos en las categorías de bienes señalados en el párrafo anterior, todo tipo de bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, urbanos, agropecuarios, maquinaria y equipo, obras de arte, joyas, de extracción, comerciales, intangibles y otros considerados así por las leyes.
Artículo 7 Quienes pretendan inscribirse en el Registro deberán presentar por escrito, ante la Comisión, la solicitud correspondiente, debiendo anexar a ésta los documentos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
  1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento o por naturalización;

  2. Tener cédula de posgrado en valuación expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, Habilitación de Corredor Público, en su caso, acreditar a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR