Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el jueves 23 de abril de 2009.

C.P. Marcelo de los Santos Fraga, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 667

LA QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

[...]

Todo lo anterior, conforme a las circunstancias de la vida moderna, es congruente con los avances de la tecnología y las exigencias de mejorar el transporte público, para la mejor prestación del mismo a los ciudadanos de los diversos sectores de la población.

LEY DE TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 13

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único Artículos 1 a 13

(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)

ARTICULO 1° Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social; tienen como objeto regular la prestación del servicio de transporte público y los servicios auxiliares del mismo en el Estado de San Luis Potosí; y establecer las bases para la protección, la movilidad y la seguridad de la población en la materia.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)

Las menciones que en este Ordenamiento se hagan en género masculino, se entenderán referidas también a las mujeres, salvo disposición en contrario.

ARTICULO 2° El servicio de transporte público en el Estado se sustentará en los siguientes principios rectores:
  1. Movilidad sustentable;

  2. Eficiencia de gestión;

  3. Calidad del servicio, y

    (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)

  4. Formación del elemento humano con perspectiva de derechos humanos, género y no discriminación.

ARTICULO 3° Para los efectos de esta Ley se entenderá por movilidad sustentable:

(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)

  1. El uso preferencial del espacio público por peatones, especialmente personas con discapacidad, niños y niñas, mujeres embarazadas y personas adultas mayores, y por ciclistas, así como el uso del servicio de transporte público de pasajeros, respecto a los medios de transporte de particulares, y privados;

    (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)

  2. La preferencia a las modalidades del servicio de transporte público de pasajeros, que representen mayor capacidad y calidad de transportación de pasajeros;

    (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)

  3. La inclusión de infraestructura vial y equipamiento urbano adecuado, así como de los avances tecnológicos que garanticen la movilidad sustentable y la seguridad de las personas que utilizan el servicio de transporte público, en la planeación y ejecución de los programas de obra pública por parte del Estado y los municipios;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015)

  4. La actualización del marco normativo aplicable a las materias que se contienen en la fracción que antecede;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015)

  5. La determinación que lleven a cabo el Estado y los municipios, de las áreas que deban destinarse para estacionamientos públicos, y guarda de bicicletas y vehículos unipersonales, que faciliten el trasbordo de las personas a los sistemas de transporte público;

    (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)

  6. El derecho de las personas a desplazarse por la vía pública en condiciones de accesibilidad y de seguridad, independientemente de su condición, y con el mínimo impacto ambiental posible;

    (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)

  7. La prioridad en la asignación del uso de las vías públicas para los medios de transporte público, tanto de personas como de mercancías, de menor costo social y económico, e impacto ambiental y energético;

    (ADICIONADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015)

  8. El uso preferente del transporte público, colectivo y de otros sistemas de transporte de bajo o nulo impacto ambiental;

    (ADICIONADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015)

  9. El uso racional del suelo, reduciendo las necesidades de movilidad de personas y mercancías;

    (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)

  10. Las políticas públicas que incentiven el cambio de uso de transporte individual, por aquéllos de carácter colectivo o masivo, y de tecnología sustentable;

    (ADICIONADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015)

  11. El cumplimiento de la legislación relacionada a la preservación del medio ambiente en lo que concierne a la movilidad, y

    (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)

  12. El ordenamiento de las vías públicas de comunicación, que permita una eficiente distribución de los servicios y articulación de las distintas áreas, considerando criterios de que (sic) favorezcan la movilidad de las usuarias y personas con discapacidad en condiciones de seguridad e igualdad.

    (ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015)

    Las políticas e inversión públicas en materia de infraestructura, equipamiento vial y urbano, deben favorecer la movilidad sustentable.

ARTICULO 4° Se entiende por eficiencia de gestión, las acciones que permitan el óptimo funcionamiento de los sistemas de transporte público de pasajeros, así como la mejora de los procesos regulatorios de los servicios, bajo los siguientes lineamientos:
  1. Los concesionarios y permisionarios deberán implementar los procedimientos administrativos, de operación y financieros, que hagan redituable la actividad, propiciando el óptimo mantenimiento y la renovación periódica de su parque vehicular;

    (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)

  2. El servicio de transporte público de pasajeros deberá prestarse en las mejores condiciones de calidad, considerando el respeto a los derechos humanos, la perspectiva de género y la no discriminación;

    (REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2020)

  3. El desempeño de los sistemas que integran el servicio de transporte público de pasajeros, será evaluado de manera permanente por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado, aplicando, en su caso, las medidas preventivas, de seguridad y correctivas procedentes. Los resultados serán informados a los respectivos consejos del transporte, mismos que los informarán a los usuarios de manera semestral en la página de la Secretaría, estableciendo para tal efecto un sistema de indicadores de servicio, y

  4. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado impulsará, cuando las condiciones lo ameriten, una tarifa integrada que permita el trasbordo de usuarios dentro de una misma modalidad, o bien de una modalidad a otra, mediante el pago de una tarifa única.

ARTICULO 5° Se entiende por calidad en el servicio de transporte público de pasajeros, las medidas implementadas, entre otras, para la prevención de accidentes y la adecuada prestación del servicio, de acuerdo con los siguientes lineamientos:
  1. Desarrollar programas de implementación o reposición de la señalética informativa, preventiva y restrictiva en materia de transporte público y vialidad en general;

  2. Impulsar el uso de espacios especiales, exclusivos y confinados para los sistemas de transporte público de pasajeros;

  3. Regular el uso adecuado y el aprovechamiento de los sistemas y los servicios auxiliares del transporte público;

    (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)

  4. Impulsar la implementación de la infraestructura y equipamiento urbano, que eviten la interferencia de los espacios destinados a los sistemas de transporte público de pasajeros, por parte de los peatones o vehículos particulares, y viceversa;

    (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)

  5. Los sistemas de transporte público, en coordinación con las autoridades correspondientes, desarrollarán programas de seguridad pública y protección civil; así como de sensibilización para el respeto y trato digno de las personas con discapacidad, las mujeres, niñas, niños y adolescentes y personas adultas mayores, y

    (ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)

  6. La promoción e implementación de medidas que propicien el respeto a los principios de continuidad, regularidad, accesibilidad, perspectiva de derechos humanos y de género, no discriminación e igualdad sustantiva para las y los usuarios.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JULIO DE 2018)

ARTICULO 6° Se entiende como formación del elemento humano, la capacitación para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, y las acciones que tengan como fin impulsar el desarrollo de los conocimientos, habilidades y destrezas, dirigidas a los concesionarios, permisionarios, operadores, usuarios y ciudadanos en general, con perspectiva de género, bajo los siguientes lineamientos:

(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)

  1. Las autoridades del transporte público deberán impulsar de manera anual, programas de capacitación y acciones de desarrollo del personal, así como la evaluación de las aptitudes y actitudes de los operadores del...

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