Ley de Tránsito Terrestre del Estado y Municipios de Baja California Sur

Fecha de publicación20 Marzo 2005
EstadoBaja California Sur
MunicipioTodos los Municipios
LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE

LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE

BAJA CALIFORNIA SUR

Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de Marzo de 2005

Última Reforma 31-12-2006

VÍCTOR MANUEL LIZÁRRAGA PERAZA, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ENCARGADO DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 1524

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

D E C R E T A:

LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE DEL ESTADO Y MUNICIPIOS

DE BAJA CALIFORNIA SUR

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden y de interés público y establece las bases generales para la regulación del tránsito y vialidad de vehículos y peatones en el Estado de Baja California Sur.

ARTÍCULO 2.- La regulación y aplicación de la presente Ley, es una función que corresponde a los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias y al Gobierno del Estado en los términos del articulo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Estado de Baja California Sur.

ARTÍCULO 3.- El Gobierno del Estado regulará el tránsito y la vialidad en caminos y carreteras y cualquier vía de jurisdicción estatal. Por su parte, los Ayuntamientos lo harán en las áreas urbanas, suburbanas y rurales de su demarcación territorial.

Cuando por razones económicas o administrativas, exista manifiesta imposibilidad de algún Municipio para ejercer las funciones señaladas en el párrafo anterior, el Ejecutivo del Estado se hará cargo de la prestación de dichas funciones, previo convenio con el Ayuntamiento respectivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 fracción XXIX de la Constitución Política del Estado, y en los términos que al efecto establece la Ley Orgánica Municipal Reglamentaria del Título Octavo de la Constitución Política del Estado.

A falta del convenio a que se refiere el párrafo anterior, el Congreso del Estado determinará el procedimiento a seguir, en los casos en que el Ejecutivo deberá asumir tal función pública, previa solicitud del Ayuntamiento respectivo.

ARTÍCULO 4.- Todo usuario de las vías públicas está obligado a obedecer las disposiciones contenidas en esta Ley, así como los dispositivos para el control de tránsito y las indicaciones de la policía de tránsito.

Se entiende por dispositivos para el control de tránsito: los señalamientos, marcas, semáforos, reductores de velocidad y otros similares que se utilizan para regular y guiar el tránsito de peatones, semovientes y vehículos.

ARTÍCULO 5.- Las autoridades municipales recaudarán, administrarán y aplicarán los ingresos por concepto de los derechos que les correspondan y que se establezcan en la presente Ley, sus Reglamentos, o en cualquier otra norma general aplicable. Mismos que formarán parte de la Hacienda Pública Municipal.

ARTÍCULO 6.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos proveerán en la esfera de su competencia, lo necesario para el debido cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 7.- Son de jurisdicción estatal, las vías públicas que en su totalidad o en su mayor parte sean construidas por el Estado con recursos propios o mediante concesión otorgadas a particulares o municipios; así como las que hubieren sido entregadas al Estado por la Federación mediante convenios formalizados en términos de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

ARTÍCULO 8.- Son de jurisdicción municipal, las vías públicas ubicadas dentro de los límites de las poblaciones y ciudades comprendidas en sus territorios con excepción de las de jurisdicción federal o estatal; así como las que hubieren sido entregadas al Municipio por la Federación o el Estado, mediante convenios y formalizados en términos de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. Los vehículos, sus conductores y los peatones que usen vías públicas de jurisdicción estatal o municipal, se sujetarán a lo dispuesto en la presente Ley.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO Y SUS ATRIBUCIONES

CAPÍTULO I

De las Autoridades Estatales y Municipales

ARTÍCULO 9.- El Gobernador del Estado, vigilará el cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones referentes al tránsito de vehículos y peatones ,en las vías públicas de jurisdicción estatal, garantizando la seguridad de las mismas, de conformidad con las facultades que le confieren expresamente la presente Ley y las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Cuando por razones económicas o administrativas, exista manifiesta imposibilidad del Gobierno del Estado para ejercer las funciones señaladas en el párrafo anterior, el Ayuntamiento respectivo, se hará cargo de la prestación de dichas funciones, previo convenio con el Gobierno del Estado de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 fracción XXIX de la Constitución Política del Estado, y en los términos que al efecto establece la Ley Orgánica Municipal Reglamentaria del Título Octavo de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 10.- Son autoridades estatales en materia de tránsito: El Gobernador del Estado en los términos de esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado de Baja california Sur.

ARTÍCULO 11.- Son autoridades municipales en materia de tránsito:

I. Los Ayuntamientos;

II. Los Presidentes Municipales;

III. Los Directores o Titulares de Seguridad Pública y Tránsito Municipal; y

IV. Los Delegados y Subdelegados de Gobierno;

V. Policías de Tránsito.

CAPÍTULO II

De las atribuciones de las autoridades

ARTÍCULO 12.- Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado en materia de tránsito:

I. Dictar lo necesario para la exacta observancia de la presente Ley;

II. Celebrar conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos convenios con los Ayuntamientos, a solicitud de éstos, los que deberán ser aprobados por cuando menos las dos terceras partes de los miembros del Cabildo de que se trate, para ejercer en forma concurrente o total la función pública de tránsito y vialidad en su respectiva circunscripción; en igual forma celebrar los convenios respectivos para que los ayuntamientos presten el servicio en materia de transito terrestre en vías de jurisdicción estatal, cuando exista imposibilidad manifiesta del Gobierno del estado a prestar dicho servicio;

III. Acordar con los Ayuntamientos las especificaciones para la coordinación intermunicipal del tránsito y vialidad;

IV. Coordinar la planeación, operación, regulación, seguridad y vigilancia del sistema de tránsito y vialidad en las vías de jurisdicción estatal;

V. Las demás que le otorgue la Constitución General de la República, la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, y la presente Ley.

ARTÍCULO 13.- Corresponde a los Ayuntamientos:

I. Celebrar convenios conforme lo dispuesto en la presente Ley;

II. Disponer lo necesario para la debida observancia y aplicación de la presente Ley;

III. Establecer políticas públicas que involucren a los particulares en la creación de una cultura que facilite a los discapacitados al acceso a todo tipo de negocios comerciales, y transporte y zonas peatonales, evitando los obstáculos y todo tipo de barreras arquitectónicas de conformidad a la Norma Oficial Mexicana respectiva.

IV. Las demás que le otorguen la presente Ley y el Reglamento respectivo que al efecto expida.

ARTÍCULO 14.- Corresponde a los Presidentes Municipales:

I. Dictar medidas necesarias para la observancia y cumplimiento de las disposiciones legales relativas al tránsito y vialidad;

II. Vigilar el fiel desempeño de las funciones encomendadas a la policía de tránsito municipal;

III. Proponer al Ayuntamiento los convenios en materia de tránsito que...

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