Ley de Transito - Antes Ley de Transito y Transporte -



[NOTA: EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE JULIO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el lunes 30 de noviembre de 1987.

EL CIUDADANO AMERICO VILLARREAL GUERRA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente Decreto:

"Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, en uso de las facultades que le concede el Artículo 58, fracción I, de la Constitución Política local, tiene a bien expedir el siguiente

DECRETO No. 78

LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 55

(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2010)

ARTICULO 1º La presente ley es de orden público, observancia obligatoria e interés general en el Estado de Tamaulipas.

Constituye su objeto la regulación y control del uso de las vialidades comprendidas en el Estado y sus municipios, derivado del tránsito de vehículos automotores, de tracción animal o humana y de peatones, para garantizar la seguridad de éstos y de los conductores y pasajeros.

(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2010)

ARTICULO 2º Para los efectos de esta ley, se entiende por vía pública, todo espacio público de uso común y espacio privado de acceso público, que esté destinado al tránsito de personas, vehículos o semovientes.

Asimismo, se entenderá por:

  1. Agente de Tránsito.- El servidor público a cargo de la vigilancia del tránsito de vehículos y personas, en su calidad de Policía Preventivo de Tránsito, en términos de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas.

  2. Infracción.- Es la consecuencia directa e inmediata, imputable a un conductor, peatón o pasajero que trasgreda alguna disposición de Tránsito, por la que le deriva una sanción.

  3. Pasajero.- Persona que se encuentra a bordo de un vehículo automotor y no es el conductor.

  4. Peatón.- Persona que transita, a pie o con la ayuda de algún artefacto de uso personal, por la vía pública o zonas privadas con acceso al público.

  5. Secretaría.- La Secretaría de Seguridad Pública.

  6. Zona privada de acceso público.- Son todos aquéllos sitios en los que aún siendo propiedad privada, es factible que pueda transitar por éste cualquier persona o vehículo automotor, de tracción humana o animal, incluidos los accesos, estacionamientos, camellones, glorietas, puentes, banquetas y toda aquélla obra de infraestructura o instalación que sea susceptible de favorecer el tránsito de vehículos o personas, ya sea en tiendas departamentales, de autoservicio o en colonias, fraccionamientos o asentamientos humanos de índole reservada o privada.

(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2010)

ARTICULO 3º La aplicación de la presente ley compete al titular del Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública por cuanto hace a la competencia estatal; y a los Ayuntamientos del Estado, por conducto de las áreas encargadas de la seguridad pública, conforme a sus propias atribuciones y circunscripción.

Al efecto, al titular del Ejecutivo del Estado le compete:

  1. Establecer y ejecutar los lineamientos de tránsito y vialidad en los caminos y carreteras de circunscripción estatal;

  2. Transmitir a las autoridades municipales de tránsito, las órdenes y disposiciones que correspondan en términos del segundo párrafo del artículo 136 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE ENERO DE 2019)

  3. Celebrar convenios con los municipios del Estado, con otros Estados o con la Federación, para el mejor cumplimiento de esta ley;

    (ADICIONADA, P.O. 9 DE ENERO DE 2019)

  4. Elaborar y colocar, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, señalética vial preventiva en las zonas urbanas y rurales de su jurisdicción; y

    (REUBICADA, P.O. 9 DE ENERO DE 2019)

  5. Las demás atribuciones que ésta y otras disposiciones legales le asignen.

    A los Ayuntamientos del Estado les compete:

  6. Organizar y ejercer, en los términos de la Constitución General de la República, la propia del Estado de Tamaulipas y de esta ley, la función pública de tránsito y vialidad;

  7. Aprobar, en términos constitucionales y legales, los reglamentos, circulares y demás disposiciones legales de observancia general en materia de tránsito y vialidad, de aplicación en su propia circunscripción. Al efecto, considerará las circunstancias que imperen en su circunscripción, los medios y recursos para su atención responsable y la implementación de los dispositivos que considere necesarios para ello, tratando de privilegiar el orden y la seguridad de sus habitantes;

  8. Emitir los manuales y reglamentos internos de tránsito municipal que considere necesarios;

  9. Establecer y ejecutar los lineamientos de tránsito y vialidad en las vías públicas de comunicación de su circunscripción;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE ENERO DE 2019)

  10. Celebrar convenios con la Federación, con el Estado u otros municipios del Estado o de otros Estados, cumpliendo los términos constitucionales o legales que correspondan, para el mejor cumplimiento de esta ley o de sus disposiciones reglamentarias municipales;

    (ADICIONADA, P.O. 9 DE ENERO DE 2019)

  11. Elaborar y colocar, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, señalética vial preventiva en las áreas urbanas y rurales de su jurisdicción, de manera general, y en particular en las zonas escolares, hospitalarias o de salud, recreativas y comerciales; y

    (REUBICADA, P.O. 9 DE ENERO DE 2019)

  12. Las demás atribuciones que ésta y otras disposiciones legales les asignen.

ARTICULO 4º Cuando en este ordenamiento se utilice la palabra Secretaría, se refiere a la de Seguridad Pública del Estado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2010)

ARTICULO 5º Son autoridades de Tránsito:
  1. El Gobernador del Estado;

  2. El Secretario de Seguridad Pública;

    (REFORMADA, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2010)

  3. Los Ayuntamientos del Estado, por cuanto hace a sus atribuciones propias y su circunscripción;

    (REFORMADA, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2010)

  4. Los Directores de Seguridad Pública Municipal;

    (REFORMADA, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2010)

  5. Los Directores o Delegados de Tránsito en los Municipios;

    (REFORMADA, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2010)

  6. Los Peritos de Tránsito;

    (REFORMADA, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2010)

  7. Los Agentes de Tránsito; y

    (REFORMADA, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2010)

  8. Las demás que con ese carácter prevean las disposiciones reglamentarias de la materia.

    (REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2010)

ARTICULO 6º Los Ayuntamientos, dentro del ámbito de su circunscripción y competencia, ejercerán las atribuciones que les confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, esta ley, y las demás disposiciones legales, acuerdos o convenios que celebren con apego a la ley.

En el desempeño de sus atribuciones reglamentarias, darán satisfacción a los requisitos que establece esta ley y las demás disposiciones de carácter municipal para la validez de sus reglamentos.

Estos contendrán, entre otras, las previsiones que regulen y faciliten el tránsito seguro y responsable de los peatones y automovilistas.

Al efecto, preveerán (sic) aquéllas disposiciones que resulten necesarias para cumplir el propósito de privilegiar la seguridad de las personas, el fortalecimiento y desarrollo de la cultura cívica y del respeto en la circulación y conducción de automotores, y de todas aquéllas disposiciones que garanticen el cumplimiento de la responsabilidad civil en caso de daños, lesiones o muerte con motivo del tránsito de vehículos.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2019)

Los Ayuntamientos deberán establecer en sus Reglamentos, la obligación de las autoridades municipales competentes, de elaborar y colocar, de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, en cantidad suficiente en sus respectivas jurisdicciones, en general, y de manera particular, en zonas escolares, hospitalarias o de salud, recreativas y comerciales.

ARTICULO 7º (DEROGADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2010)
CAPITULO II Artículos 8 a 15

DE LOS VEHICULOS

ARTICULO 8º Para los efectos de esta Ley, los vehículos se clasifican en la forma siguiente:
  1. Por su peso;

  2. Por su tipo; y,

  3. Por el servicio que prestan.

(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2010)

Las disposiciones reglamentarias estatales o las de los municipios, establecerán lo que corresponda a cada categoría.

(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2016)

ARTICULO 9°

Toda persona residente del Estado de Tamaulipas que sea propietario de vehículos automotores a los que esta Ley se refiere, previo a ponerlos en circulación deberán de registrarlos en la Secretaria; dicho requisito se comprobará mediante la portación adecuada de las placas, la calcomanía o engomado correspondiente a ésta, copia de la tarjeta de circulación, seguro de responsabilidad civil de daños contra terceros y, en su caso la acreditación de la revisión mecánica, mismos que deberán llevarse en el vehículo.

(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

ARTICULO 10 Tratándose de vehículos automotores registrados en otra entidad federativa cuyo propietario establezca su domicilio en Tamaulipas, será válido el registro que ostenta únicamente durante el período de vigencia de las placas; una vez que éste concluya, deberá registrar su...

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