Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro.

Pág. 2338 PERIÓDICO OFICIAL 20 de marzo de 2009
LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN,
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17 II Y 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la elaboración de normas jurídicas es un ejercicio que debe asumirse con gran sentido de
responsabilidad social por las implicaciones que tiene en los distintos órdenes de la convivencia cotidiana
dentro de una determinada organización humana.
2. Que para la creación y adecuación de leyes, intervienen una serie factores de diversa índole, siempre bajo
una evolución y dinámica constante, que debe atender a las condiciones sociales, culturales y políticas
entre otras.
3. Que la Legislatura del Estado como parte integrante del Constituyente Permanente local, dentro de ese
dinamismo y actualización de la norma jurídica, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho apro
replantear el contenido de la ley fundamental que es su Constitución y en un ejercicio de responsabilidad y
análisis legislativo, se da a la tarea de generar un nuevo marco legal secundario que resulte adecuado y
aplicable a las condiciones que la sociedad reclama.
4. Que el Gobierno del Estado, como patrón de los trabajadores, para cumplir con sus funciones que un
estado de derecho le confiere, para prestar los servicios propios de su actuación pública, requiere de la
prestación personal de servicios de individuos que materializan tal actuación, la cumplimentan,
convirtiéndose en los brazos y rostro de la función pública.
5. Que tradicionalmente estos trabajadores han venido padeciendo una consideración especial puesto que su
ubicación los coloca a veces en posiciones de privilegio y en ocasiones de riesgo respecto a los principios
fundamentales que jurídicamente se derivan del trabajo, de realizar esa actividad personal subordinada y
bajo la dirección de otro, indudable es que son sujetos de una relación laboral, siendo esto una discusión
ya superada, aceptándose universalmente el concepto mencionado "Estado Patrón", en su concepción
como parte de una importante relación jurídica que tiene con los trabajadores, con las consecuencias y
efectos legales que dicha relación implica.
6. Que el Gobierno Federal reconoce este tipo de relación y la necesidad ineludible de establecer el marco
jurídico adecuado para regular su relación con sus trabajadores, consagrándose los derechos de éstos
dentro del texto de nuestra Constitución; reconociéndosele como parte del derecho social a que se refiere
el Tituló Sexto de la Carta Fundamental denominado "Derecho del Trabajo y de la Previsión Social",
integrado por los principios básicos que rigen las relaciones laborales y los derechos fundamentales de los
trabajadores, en virtud de la reforma al artículo 123 del año de 1960, adicionándole un apartado "B" que
establece normas que rigen para los trabajadores a los Poderes de la Unión y del Distrito y territorios
federales, conteniéndose algunas normas de naturaleza especial que tienen por objeto regular situaciones
jurídicas que sólo ocurren entre el Estado y sus trabajadores, como las relativas a la designación del
personal, fijación de salarios con base en los presupuestos de egresos, escalafón, autoridades
jurisdiccionales, trabajadores de confianza, entre otras, basadas en la diversa naturaleza de esta relación
laboral dado que no es posible asimilar al sector de los trabajadores en general a aquéllos que prestan sus
servicios a los poderes que integran el gobierno.
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Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro, aprueba la
siguiente:
LEY DE LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo Único
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es de observancia general para todos los servidores públicos de las
dependencias que integran el Gobierno del Estado, considerando a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
órganos con autonomía constitucional, Municipios, empresas de participación estatal y organismos
descentralizados del Estado o de los Municipios y los trabajadores al servicio de estas instituciones.
Artículo 2. Trabajador es toda persona física que preste un servicio material, intelectual o de ambos
géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido, por el servidor público facultado legalmente para
hacerlo, o por el hecho de figurar en las nóminas o listas de raya de los trabajadores al servicio del Estado.
Artículo 3. La relación jurídico-laboral, para los fines de esta Ley, se tiene establecida por el sólo hecho
de la prestación subordinada y remunerada del servicio material, intelectual o de ambos géneros a que se
refiere la presente Ley.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, los trabajadores se clasifican en las siguientes categorías:
I. Trabajadores de confianza;
II. Trabajadores de base; y
III. Trabajadores eventuales.
Artículo 5. Son trabajadores de confianza todos aquellos que desarrollen funciones de dirección,
inspección vigilancia o fiscalización, cuando tengan el carácter general y también aquellas cuyo desempeño
requiera confiabilidad.
La categoría de trabajadores de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no
de la designación que se le dé al puesto.
Artículo 6. Son trabajadores de base aquellos que no se encuentren en el supuesto del artículo anterior,
que ocupen una plaza por más de seis meses y sin nota desfavorable en su expediente en virtud del
nombramiento expedido por el servidor público, facultado o por aparecer en la nómina de trabajadores, siendo
por ello inamovibles, entendiéndose por ello el derecho a la estabilidad no solamente dentro de la dependencia
sino en el puesto específico para el que fueron nombrados.
Artículo 7. Son trabajadores eventuales: aquellos cuya relación laboral esté sujeta a las necesidades de
servicio y a la partida presupuestal correspondiente, terminándose dicha relación al concluirse las primeras o al
agotarse la segunda.
Artículo 8. Tratándose de empleados eventuales que desempeñen las mismas funciones de trabajadores
base, al prolongarse por más de seis meses sus actividades, deberá considerarse su plaza en el presupuesto
de egresos correspondiente al siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, siempre y cuando subsista la
necesidad de servicio para el que fue contratado, debiendo ingresar en la plaza de última categoría.
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Artículo 9. Los trabajadores de base o eventuales deberán ser preferentemente queretanos y en todo
caso de nacionalidad mexicana; sólo podrán ser sustituidos por extranjeros cuando se trate de servicios
técnicos y no existan mexicanos que puedan desarrollarlos eficientemente, a juicio del Titular, quien deberá oír
previamente a los trabajadores, a través de su Sindicato.
Artículo 10. Son irrenunciables los derechos que otorga la presente Ley y las demás laborales aplicables.
En caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
Las entidades a las que se refiere esta Ley, se abstendrán de contratar empresas con el objeto de evadir
los derechos y prerrogativas que otorga esta Ley a los trabajadores, debiendo fomentar, difundir y fortalecer los
derechos que contiene este cuerpo normativo
Artículo11. Los casos no previstos por esta Ley y sus Reglamentos, se resolverán aplicando
supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, los Tratados Internacionales, los Principios Generales de Derecho,
los Principios Generales de Justicia Social que se deriven de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la jurisprudencia y tesis de los tribunales federales, la costumbre y la equidad.
Artículo 12. En la interpretación y aplicación de las normas de trabajo se deberá tomar en cuenta que
éstas tiendan a conseguir la justicia social y que el trabajo es un derecho y un deber social, no es artículo de
comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo ofrezca y debe efectuarse en condiciones que
aseguren la vida, la salud y un nivel decoroso para el trabajador, su familia dependientes económicos que les
permitan una constante superación.
Título Segundo
Condiciones generales de trabajo
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 13. Tendrán capacidad legal para aceptar un nombramiento de trabajador, para percibir el
sueldo correspondiente y para ejercitar las acciones derivadas de esta Ley, todos los que sean capaces
conforme al derecho civil y los menores de edad de uno y otro sexo que hayan cumplido los dieciséis años.
Artículo 14. Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores aún cuando lo admitieran
expresamente, las que estipulen:
I. Una jornada mayor de la permitida por esta Ley;
II. Las que fijen labores peligrosas e insalubres para las mujeres y los menores de dieciséis años, o
establezcan por unas y otros el trabajo nocturno;
III. Las que establezcan trabajos para menores de dieciséis años, cuando no se tenga el
consentimiento de los padres, tutores o del Tribunal de Conciliación y Arbitraje;
IV. Las que fijen una jornada inhumana, por lo notoriamente excesiva o peligrosa para la vida y salud
del trabajador;
V. Las que señalen un salario inferior al mínimo que perciban los trabajadores del Estado;
VI. Un salario que no sea remunerador de acuerdo al trabajo y responsabilidad;
VII. Los que establezcan un plazo mayor de quince días para el pago de salarios; y
VIII. Un salario menor al que se pague a otro trabajador en la misma dependencia o en cualquier otra de
las que son objeto de esta Ley, por trabajo de igual eficiencia en la misma clase de trabajo o de otro
que tenga gran similitud e igual jornada, independientemente de edad, sexo o nacionalidad,
debiendo prevalecer el principio de “A igual función, igual remuneración".

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